REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002645
ASUNTO : MP21-P-2005-002645
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
ACUSADO: WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-
En el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la data y horas fijados por este Tribunal Tercero de de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, una vez verificada la presencia de todas las partes se declaró abierta la audiencia y escuchados los alegatos de cada uno de ellos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En su derecho de palabra, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 11-08-2005, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala al ciudadano WILFREDO AGUILERA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así mismo ofrezco los medios de pruebas señalados en el mencionado escrito indicando la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presenciales y referenciales, funcionarios actuantes en el hecho, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias descritas en el escrito acusatorio, así mismo solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al juicio para que las mismas sean evacuadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las pruebas en el escrito acusatorio lo que hace presumir que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el presente caso. Es todo.”
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem. Se deja constancia que una vez que la juez le explica minuciosamente a las partes y específicamente, sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga al ciudadano WILFREDO AGUILERA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, en el sentido de que informe oralmente a este Tribunal si comprendió lo relativo al procedimiento de Admisión de los Hechos, contestando oralmente el acusado que SI entendió. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicitó suministrara sus datos personales de identificación, facilitándolos el mismo de la siguiente manera: WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien encontrándose libre de apremio y coacción alguna y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales e impuesto de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o si por el contrario desea acogerse al precepto constitucional, manifestando su voluntad de SI querer rendir declaración, por lo que seguidamente manifestó: “…ese día yo me encontraba en el kiosco de mi hermana, ahí mismo al lado hay un señor que remata caballo, llegaron tres muchachos me asaltaron me quitaron la cadena, el reloj y yo a raíz de eso arranqué a correr, llegué a la casa de una señora y ella me auxilio y en eso llegó la policía y se confundió y dijo que yo había armado un tiroteo y me llevaron preso, pero mas bien yo soy inocente yo soy la víctima en este caso a mi me dijeron que supuestamente yo tenía una sub-ametralladora, pero yo no tenía esa arma. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien entre otras cosas expuso: “… de lo declarado por mi defendido, él se declara completamente inocente de lo atribuido, el siempre ha mantenido lo mismo que dijo en un principio y en base al principio 8 y 49 ordinal 2º de la Carta Magna, y como no hay suficientes elementos para condenar ya que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, esta defensa quiere oponer una excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º literal “e” y literal “i”, por cuanto esta defensa y su defendido desconoce las características del arma y si bien se tuvo que haber presentado el escrito de excepciones 5 días antes, del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal faculta de oficio la oposición de excepciones y los reparos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a esas atribuciones conferidas por los mencionados artículos, esta defensa opone excepciones muy a criterio de su honorable tribunal. Es todo”.
Oído lo alegado por la defensa del acusado de autos, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, a los fines de que exponga lo que considere pertinente respecto a la excepción opuesta por la defensa, manifestando lo siguiente: “….en cuanto al planteamiento formulado por la defensa observa esta representación fiscal que el ciudadano defensor esta interponiendo excepciones en el día de hoy que es cuando se está celebrando la audiencia, por lo tanto las mismas deben ser declaradas sin lugar por cuanto esta no es la oportunidad procesal para la interposición de dichas excepciones, pues tal interposición es extemporánea. Es todo”.
De seguidas se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, quien expuso: “…No tengo más nada que agregar. Es todo”.
Por último se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado WILFREDO AGUILERA quien manifestó: “…No tengo más nada que agregar. Es todo.”
Examinada como ha sido la exposición hecha por la Defensa del imputado WILFREDO AGUILERA y vista la Excepción opuesta por el mismo, de manera oral en esta misma audiencia, la cual se refiere a la establecida en el artículo 28 numeral 4, Literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, respectivamente, la cual opone y fundamenta en base a que el Ministerio Público no posee suficientes elementos para condenar a su defendido, aunado a que ni él ni su patrocinado hasta la presente fecha tienen conocimiento de las características del arma incautada.
En tal sentido, dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes: Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en éste Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”
Dicha norma es suficientemente clara al establecer el lapso que tienen las partes para hacer sus respectivas pretensiones, siendo dicho lapso preclusivo y por ende de orden público, imposible de relajar por las partes, pues el mismo ha sido establecido de tal manera que las pruebas y excepciones que presenten cada uno de los intervinientes se hagan con la suficiente antelación para que los mismos tengan el debido control y puedan ejercer de manera eficiente el derecho a la defensa respecto a lo presentado por la contraparte en el contradictorio de la audiencia preliminar, en consecuencia mal puede ser alegada excepción alguna de manera oral en pleno desarrollo de la audiencia, pues tal situación vulnera el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone dicha excepción; razón por la que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE por extemporánea las excepciones alegadas por el Profesional del Derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor público del ciudadano WILFREDO AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado de la siguiente manera:
NOMBRES Y APELLIDOS: WILFREDO AGUILERA, CÉDULA DE IDENTIDAD: N° V-14.194.115, NACIONALIDAD: venezolana, FECHA DE NACIMIENTO: 21-08-1979, EDAD: 27 años, ESTADO CIVIL: soltero, PROFESIÓN U OFICIO: Comerciante, PADRES: NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda.
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, como hechos objeto del presente proceso, el siguiente: “En fecha 31 de julio del año 2005, aproximadamente las 05:30 pm, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido por las inmediaciones de la Jurisdicción de Santa Lucía, cuando fueron llamados por la Central de transmisiones informándoles que se trasladaran a la Urbanización Dos Lagunas, en específico al bloque 15, ya que se encontraban bandas armadas intercambiando disparos, trasladándose al lugar en referencia con la premura del caso, una vez en el sitio se percataron de la presencia de personas las cuales portaban armas de fuego y al notar la presencia policial emprendieron veloz huída hacia una zona boscosa, las personas que se encontraban presenciando los hechos desde las ventanas de sus inmuebles le manifestaron a los funcionarios policiales que uno de los sujetos y el cual portaba un arma de fuego se había introducido al bloque 15 de la mencionada urbanización con la finalidad de brindarse impunidad, una vez en el sitio en mención fueron abordados por una ciudadana de nombre Zobeida Marcano, la cual manifestó que el ciudadano que portaba arma de fuego se había introducido a su apartamento, esta ciudadana le permitió el libre acceso a los funcionarios quienes convencieron al sujeto que depusiera dicha conducta una vez en el interior del mencionado inmueble se procedió a realizar la revisión minuciosa del sitio logrando incautar el arma de fuego que portaba el sujeto para el momento de los hechos, dicha arma se logró colectar en la cocina en específico entre la nevera y un tobo de agua, siendo la misma de las siguientes características: arma de fuego M10, Par, RPB, calibre 9mm, sin seriales visibles”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El DR. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó el enjuiciamiento del imputado WILFREDO AGUILERA ya que su conducta se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando que tanto las pruebas presentadas como la acusación sean admitidas en su totalidad.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, por lo que corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, el determinar si el ciudadano WILFREDO AGUILERA tiene o no responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, siendo dichas pruebas las siguientes:
A los efectos del juicio oral, el Representante del Ministerio Público, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 328 numerales 6 y 7 ejusdem, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que aporte en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 181, 182, y 184 ibidem:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana MARCANO CARMEN ZOBEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.003.
SEGUNDO: Declaración del experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Declaración de los ciudadanos: AGENTE BURGUERA EDGAR, AGENTE GARCIA MORALES BONIFACIO y AGENTE SANCHEZ JESUS, todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. CUARTO: Declaración de los funcionarios: DAVID OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ofrece como pruebas, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura las siguientes:
PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, identificada con el N° 9700-053-251.
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada con el N° 1554 de fecha 08-08-2005.
Evidenciando esta Juzgadora que los medios de prueba que han sido ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública fueron obtenidos lícitamente, en consecuencia son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento por parte de los encargados de la investigación a las formalidades establecidas en nuestra legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso, acogiéndose a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se evidencia que al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad, ni se han violado los derechos de ser humano alguno, tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas, por lo que tales medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles, pues el Representante de la Vindicta Pública no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, indicando qué se pretende probar con cada uno de ellos. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación. Coligiéndose que son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven para esclarecer lo sucedido, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En consecuencia, visto todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal ADMITE todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 y artículo 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 eiusdem, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ibidem. Así mismo, este Tribunal, deja expresa constancia que no fue ofrecido por parte del Profesional del derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, defensor público del acusado de autos, medio probatorio alguno para ser presentado en el Debate Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida como ha sido la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal procedió a explicar al acusado el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así mismo se le instruyó respecto a el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que visto el delito por el cual está siendo acusado, sólo puede acogerse a la institución del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano WILFREDO AGUILERA del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos objeto del presente proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a la referida institución procesal. En consecuencia, admitidos como han sido los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye al Secretario de este despacho para que se remitan en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que la presente causa sea distribuida al Tribunal de Juicio respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Realizadas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, en contra del ciudadano WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 y artículo 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 eiusdem, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ibidem, siendo dichas pruebas las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana MARCANO CARMEN ZOBEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.003. 2.- Declaración del experto HINYLCE VILLANUEVA, adscrito a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de los ciudadanos: AGENTE BURGUERA EDGAR, AGENTE GARCIA MORALES BONIFACIO y AGENTE SANCHEZ JESUS, todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. 4.- Declaración de los funcionarios: DAVID OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, identificada con el N° 9700-053-251. 2.- La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, identificada con el N° 1554 de fecha 08-08-2005.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del acusado WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, en cuanto a que le sea sustituida la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que para la presente fecha no han variado los supuestos que en un principio motivaron la imposición de la misma, en consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILFREDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.194.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELIDA AGUILERA (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, casa N° 56 de color verde con rejas marrones, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA.