REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000024
ASUNTO : MJ21-P-2001-000024


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de DORIS DE ROMERO (V) y JESUS CHACON (V), residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ARELIS CIPRIANO MUÑOZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.617.

DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal.


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 30-03-2001, es puesto a disposición de este Tribunal de Control, el ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, por parte de la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.-

SEGUNDO: En fecha 31-03-2001, se lleva a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia de flagrancia, dictando este Tribunal los siguientes pronunciamientos: “… declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y se decreta la privación judicial preventiva de libertad del aprehendido de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO: Riela a los folios 10 al 13 de las presentes actuaciones, el respectivo auto fundado de la decisión dictada en fecha 31-03-2001.

CUARTO: Riela al folio 16, oficio signado bajo el N° 01-895-04-01 de fecha 01-04-2001, del cual se desprende lo siguiente: “… Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad número 14.127.123, quien se encontraba a la orden de ese Tribunal 3º de control, a su digno cargo, donde había ordenado su traslado al Centro Penitenciario Yare II, según oficio número 443-01 de fecha 31-03-01 se evadió de los calabozos de esta Comisaría, desconociendo su paradero…”

QUINTO: En fecha 02-04-2001, este Tribunal dicta auto cuyo contenido es el siguiente: “Visto el oficio N° 895… emanado de la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy… Este Juzgado acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial División de Captura del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea capturado el investigado y puesto a la orden de este Juzgado…”

SEXTO: En fecha 19-09-2005 se dicto el siguiente auto: “Por cuanto se evidenció a través del sistema Juris 2000 que al ciudadano JESUS ORLANDO CHACON ROMERO, se le sigue causa signada con el N° MJ21-P-2001-000024, en el cual se observa que se le ordenó practicar orden de captura y por cuanto se tiene conocimiento que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare II. En consecuencia se ordena oficiar al mencionado Centro para que trasladen con carácter de urgencia a dicho ciudadano para el día de mañana 20-09-2005 a las 9:30 am a fin de imponerlo de su situación procesal…”

SEPTIMO: en fecha 20-09-2005 se levanta acta mediante la cual se impone al imputado JESUS ORLANDO CHACON ROMERO, respecto a su situación procesal, manifestando el mismo haberse dado por notificado.

OCTAVO: En fecha 13-10-2005 este Tribunal acordó la celebración de una audiencia especial para el día 20-10-2005 a la 1:30 de la tarde, no compareciendo a la celebración de la misma el Fiscal del Ministerio Público.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que el ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, fue impuesto de su situación procesal el día 20-09-2005, comenzando a correr desde dicha data el lapso respectivo a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, por lo que el mismo venció el 20-10-2005, no constando en autos acto conclusivo alguno, ni solicitud de prorroga alguna.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Tercero en funciones de Control, debe señalar lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 250. (…) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

Por su parte, los artículos: 9, 243, 244, 247, 260 y 263 ejusdem disponen:

“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." (Subrayado de este Tribunal).

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Subrayado nuestro).

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria." (Subrayado del Tribunal).

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, de lo cual la idea de la proporcionalidad consiste en mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas; en efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades, sí olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que nuestra Constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración, siendo una ineludible muestra de ello lo establecido en sus artículos 1, 2 y 3.

En el caso en estudio, se evidencia que efectivamente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su respectivo acto conclusivo venció el día 20-10-2005, no constando en autos actuación alguna presentada por el Representante de la Vindicta Pública que determine la culminación de la investigación, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el parágrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de DORIS DE ROMERO (V) y JESUS CHACON (V), residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda, y en su lugar se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal, consistentes cada una en: la del numeral 2: presentación de dos (02) personas que se encarguen del cuidado y vigilancia del investigado, quienes deberán presentar informes sobre su conducta social, comportamiento y actividades por un período de seis (06) meses, debiendo ser dichas personas, serias, idóneas y responsables, y las cuales deberán consignar constancias de Buena Conducta y de Residencia expedidas por la autoridad y de ingresos mínimos, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal, la del numeral 3 relativa a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana ARELIS CIPRIANO MUÑOZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.617, víctima en la presente causa. En consecuencia el imputado queda obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse periódicamente, es decir, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal., sin previa autorización y 3.- Aportar plenamente sus datos de identificación personal, dirección de residencia y el lugar en donde debe ser notificado; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

El imputado deberá dar cumplimiento a estas condiciones una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. Se ordena su LIBERTAD INMEDIATA por la presente causa, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, dejándose expresa constancia en la referida boleta de que la presente libertad se otorga en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2001-000024, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa en su contra en la causa signada bajo el N° MP-21-P-2005-002706 la cual se le sigue por ante este mismo Tribunal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de DORIS DE ROMERO (V) y JESUS CHACON (V), residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda, en la causa seguida en su contra signada bajo el N° MJ21-P-2001-000024, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y en su lugar se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El imputado queda obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 de nuestro Texto Adjetivo Penal a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse periódicamente, es decir, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal., sin previa autorización y 3.- Aportar plenamente sus datos de identificación personal, dirección de residencia y el lugar en donde debe ser notificado. El imputado quedará obligado a cumplir con las anteriores obligaciones mediante acta firmada por ante este Tribunal, una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CHACON ROMERO JESUS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.123, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de DORIS DE ROMERO (V) y JESUS CHACON (V), residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, dejándose expresa constancia en la referida boleta, de que la presente libertad se otorga en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2001-000024, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa en su contra en la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-002706 la cual se le sigue por ante este mismo Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dejándose expresa constancia en la referida boleta, de que la presente libertad se otorga en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2001-000024, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa en su contra en la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-002706 la cual se le sigue por ante este mismo Tribunal
Juez Tercero de Control,

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. JOSE MORENO