REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2002-001048
ASUNTO : MJ21-S-2002-001048
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: JOSE MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.119, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONIDAS TOMASA SERRANO y JESUS EDUARDO FLORES, residenciado en Sector el Rodeo, calle la Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy. Estado Miranda.-
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Por recibido el presente expediente, previa distribución efectuada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.119, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONIDAS TOMASA SERRANO y JESUS EDUARDO FLORES, residenciado en Sector el Rodeo, calle la Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en relación con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha 17-09-1995, en virtud del acta policial suscrita por el agente Francisco Castro, adscrito a la plaza del Distrito Policial Nº 23, zona policial Nº 2 de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, en la cual dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la calle principal del Sector el Rodeo, avisto a un sujeto en actitud sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto y al efectuarle el cacheo reglamentario se le incautó en su poder cinco (05) recortes de pitillos plásticos transparentes, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazooko y un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de una pequeña porción de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana, el cual al practicársele la respectiva experticia de Ley resultó ser novecientos cincuenta (950) miligramos de cocaína base.
Analizadas las actuaciones cursantes en autos la Representación Fiscal considera que los hechos up supra narrados, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.
En tal sentido éste Tribunal, observa que efectivamente de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-09-1995, inserta al folio 2 de las presentes actuaciones. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO de fecha 18-09-1995 signada bajo el No. 9700-130-8715 inserta al folio (49). 3.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 17-09-1995 signada bajo el No. 9700-130-8699 inserta al folio (50).
Así mismo señala la Representante de la Vindicta Pública en su escrito, lo siguiente:
“… A tal efecto considera esta Representación Fiscal que siendo el delito tipificado POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 17 de septiembre de 1995, fecha en la cual sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años que es el término de prescripción ordinaria establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para que opere la prescripción penal del delito… por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita …”
Ahora bien, una vez analizados los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Resultando, en consecuencia evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el proceso, sin culpa del imputado, sino que además desde el día 17-09-1995 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo este que evidentemente supera con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción del presente delito.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por último este Tribunal, debe observar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
En tal sentido, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3 del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, siendo que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Por tales razones quien aquí decide, estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la acción penal por prescripción, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.119, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONIDAS TOMASA SERRANO y JESUS EDUARDO FLORES, residenciado en Sector el Rodeo, calle la Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE FLORES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.119, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEONIDAS TOMASA SERRANO y JESUS EDUARDO FLORES, residenciado en Sector el Rodeo, calle la Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO
JOSE MORENO