REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2003-000385
ASUNTO : MJ21-S-2003-000385



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: DESCONOCIDO.-
FISCAL: ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: AVILA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.965.


Por recibido el presente expediente, previa distribución efectuada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en relación con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha 08-03-1986, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano AVILA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.965, por ante el Cuerpo Técnico de Polaca Judicial, Seccional Ocumare del Tuy.

Analizadas las actuaciones cursantes en autos la Representación Fiscal considera que los hechos up supra narrados, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, referido a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

En tal sentido éste Tribunal, observa que efectivamente de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, tales como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 01-07-1978, formulada por el ciudadano AVILA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.965, inserta al folio uno (01) de la presente causa, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-07-1978 signada bajo el Nº 179, inserta al folio ocho, y demás actuaciones cursantes en el presente asunto.

Así mismo señala el Representante de la Vindicta Pública en su escrito, lo siguiente:

“… desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido de manera continua veinticuatro años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido hecho punible. Sin embargo, si bien es cierto que en el presente caso no se logró establecer la identificación plena del autor del hecho, y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala como uno de los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa… no es menos cierto que resultaría inoficioso, si el estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal practicara todas las diligencias tendientes a investigar y a determinar la responsabilidad del autor del hecho que nos ocupa, si la acción penal para perseguir el referido hecho punible se ha extinguido…”

Ahora bien, una vez analizados los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En el caso de autos, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización del imputado, basando su pedimento en que el delito contenido en las actas que conforman el presente asunto, se encuentra irremediablemente prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.

En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos; no obstante, de las mismas causales contenidas en el artículo 318 de nuestro Texto Adjetivo penal, podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente en las causales establecidas en el numeral 1 referida a que: “El hecho objeto del proceso no se realizó y en la causal del numeral 3 referida a aquellos casos en que la acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal.

Así pues, en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que estamos frente a supuestos que hacen procedente la declaratoria de sobreseimiento, pues dichas causales están referidas a circunstancias “fácticas” y no a personas determinadas, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos antes referidos; por tal razón no tiene ninguna finalidad el hecho de que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda el RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, aunado a que, como en el caso de autos es indiscutible el hecho de que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó, por lo que aún y cuando existiera imputado individualizado el transcurrir del tiempo generaría el mismo resultado.
Explanado lo anterior, resulta evidente para esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde el día 01-07-1978 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTE AÑOS (20) AÑOS, tiempo este que supera con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por último este Tribunal, debe observar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En tal sentido, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3 del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, siendo que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Por tales razones quien aquí decide, estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la acción penal por prescripción, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AVILA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.965, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AVILA RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.122.943, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

JOSE MORENO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

EL SECRETARIO

JOSE MORENO