REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002936
ASUNTO : MP21-P-2005-002936



JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, de 26 años de edad, nacido en Caracas el 02-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de YOLANDA PERALES (V) y RAIMUNDO GAMES ECHEZURIA (V), residenciado en Sector San Antonio, la Parcela, casa sin número, entrando a la calle la sequía, cerca de la bodega del Sr. Víctor Burra, Cúa. Estado Miranda.
FISCAL: DRA. MARIA ELENA TIRADO TORO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA: ARISTIGUETA PERALES DOLORES YOLANDA y GUARIGUAN VILLEGAS ZORAIDA LISBETH, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.423.359 y V-18.390.517.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano: RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, de 26 años de edad, nacido en Caracas el 02-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de YOLANDA PERALES (V) y RAIMUNDO GAMES ECHEZURIA (V), residenciado en Sector San Antonio, la Parcela, casa sin número, entrando a la calle la sequía, cerca de la bodega del Sr. Víctor Burra, Cúa. Estado Miranda, en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: ARISTIGUETA PERALES DOLORES YOLANDA y GUARIGUAN VILLEGAS ZORAIDA LISBETH, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.423.359 y V-18.390.517, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…narró los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión e hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando: Precalifico los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo, 16, 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario y se impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 39 numerales 1, 5 y 9 de la mencionada ley especial que rige la materia. Así mismo solicito le sea practicado al ciudadano un examen psiquiátrico. Es todo”.

De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al investigado sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, de 26 años de edad, nacido en Caracas el 02-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de YOLANDA PERALES (V) y RAIMUNDO GAMES ECHEZURIA (V), residenciado en Sector San Antonio, la Parcela, casa sin número, entrando a la calle la sequía, cerca de la bodega del Sr. Víctor Burra, Cúa. Estado Miranda. A continuación fue impuesto del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándosele sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración por lo que seguidamente expuso: “…Eso empezó en la mañana habíamos tenido una discusión, ella se fue con mi mamá a cobrar una plata en San Antonio, yo empecé a tomar con un muchacho y ella llego con mi mamá como a las siete de la noche cuando llegaron el muchacho se fue, yo la llame para afuera a hablar con ella entonces mi mamá se alteró y empezó a insultarme, yo me altere y ella me dijo que se iba a donde su mamá porque estaba borracho y alterado, como la mamá vive retirado le dije para llevarla ahí fue donde la golpeé y le dije que buscara el bolso para llevarla para donde su mamá, la lleve y la deje allá. Es Todo”

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le realizara al imputado las preguntas que considere pertinentes, realizando las siguientes preguntas: “¿Por qué acostumbra a golpear a su concubina?, Contestó: yo estaba borracho. Es todo”.

De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que le realizara al imputado las preguntas que considere pertinentes, realizando las siguientes preguntas: ¿Con que le pegó?, contestó: Con la mano. Es todo”.

Acto seguido pregunta el Tribunal: ¿Porque le pegó a su mamá? Contestó: yo a ella no le pegué estábamos discutiendo ella miente yo no le pegué. Es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Dra. LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensora Pública del investigado, quien manifestó: “…Vista y oída la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y vistas las actas policiales, así mismo no se encuentran presentes las víctimas, esta defensa observa que existe contradicción en dichas declaraciones por lo que solicito las medidas 3 y 9 y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.…”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención del ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 24-10-2005, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector SOTILLO JULIO, Detective GUZMAN DARWIN y Oficial GREGORY GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lo siguiente:

“… siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 24-10-2005 encontrándonos en labores de patrullaje vehicular… fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como… ARISTIGUETA PERALES DOLORES YOLANDA… quien manifestó que su hijo de nombre RICHARD JOSE GAMES PERALES, la había maltratado físicamente con golpes de puños y punta pies al nivel del pecho y que a su yerna de nombre GUARIGUAN VILLEGAS ZORAIDA LISBETH la maltrató físicamente ocasionándoles hematomas en el ojo derecho y en diferentes partes del cuerpo… motivo por el cual la ciudadana… nos autoriza la entrada a su vivienda con la finalidad de practicar la detención preventiva del ciudadano agresor…”

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).

Evidenciándose que la detención del ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-

Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por el Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y último aparte del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En este sentido, se debe señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. Por lo tanto, estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado (Ius Puniendi), y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: ARISTIGUETA PERALES DOLORES YOLANDA y GUARIGUAN VILLEGAS ZORAIDA LISBETH, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.423.359 y V-18.390.517.

De manera que en el caso de autos, se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, es la de ser presunto autor responsable de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imputados por la Representante del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-10-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector SOTILLO JULIO, Detective GUZMAN DARWIN y Oficial GREGORY GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-2005, realizada a la ciudadana ARISTIGUETA PERALES DOLORES YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.423.359; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-2005 realizada a la ciudadana GUARIAGUAN VILLEGAS ZORAIDA LISBETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.390.517.

En tercer lugar, este Tribunal, con vista a lo expuesto en la audiencia por las partes y analizadas las actuaciones cursantes en autos, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que afecta la estructura familiar, a través de una conducta por parte del ofensor que ocasiona un daño emocional, disminuye la autoestima, perjudica y perturba el sano desarrollo de la mujer o de cualquier otro integrante de la familia, no es menos cierto, que estamos ante la comisión de delitos que establecen una pena cuyo límite superior no exceden de tres (03) años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres (03) años en su límite máximo, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que en estricta aplicación de los Principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las Medidas que afecten la Libertad del ciudadano, todo ello tal como lo preceptúan los Artículos: 9, 13, 243, 244, 246, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente imponer al ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, consistentes en: la obligación inmediata de salir de la residencia común, prohibición de acercarse a las víctimas, a su hogar o a su lugar de trabajo y prohibición de ingerir cualquier tipo de sustancia alcohólica. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, de 26 años de edad, nacido en Caracas el 02-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de YOLANDA PERALES (V) y RAIMUNDO GAMES ECHEZURIA (V), residenciado en Sector San Antonio, la Parcela, casa sin número, entrando a la calle la sequía, cerca de la bodega del Sr. Víctor Burra, Cúa. Estado Miranda, en la presunta comisión los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: se imponen al ciudadano RICHARD JOSE GAMES PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.685, de 26 años de edad, nacido en Caracas el 02-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de YOLANDA PERALES (V) y RAIMUNDO GAMES ECHEZURIA (V), residenciado en Sector San Antonio, la Parcela, casa sin número, entrando a la calle la sequía, cerca de la bodega del Sr. Víctor Burra, Cúa. Estado Miranda, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 1, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le practiquen al investigado de autos un examen psiquiátrico. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante QUINTO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se dictó auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. OGLA BOTTO