REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000187
ASUNTO : MJ21-P-2003-000187


JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

SECRETARIO: JOSE MORENO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17-06-19872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ISABEL BELISARIO (V) y LEONARDO BELISARIO (V), residenciado en: Calle Barrio el Carmen, el Rodeo, casa sin número, Estado Miranda.-
FISCAL: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del ciudadano GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17-06-19872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ISABEL BELISARIO (V) y LEONARDO BELISARIO (V), residenciado en: Calle Barrio el Carmen, el Rodeo, casa sin número, Estado Miranda, este Tribunal ha constatado lo siguiente:

PRIMERO: la presente causa se inicia, en virtud de solicitud realizada en fecha 26-04-2003, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. JOSE LEONARDO ROSALES LACRUZ, en donde requirió se fijara la celebración de la audiencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista dicha solicitud, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia para el día 27-04-2003, y estando presentes todas las partes se dio inicio a la misma, dictándose el siguiente pronunciamiento: “… DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 2º, 3º y 5º y 252 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal …”

SEGUNDO: En fecha 12-06-2003, este Tribunal acordó revisar y modificar la medida privativa de libertad impuesta al investigado de autos, decisión que se dicto en los siguientes términos: “… LA LIBERTAD del investigado GONZALEZ BELISARIO EDGAR JOSE, por lo tanto lo procedente en el presente caso es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…” Librándose la respectiva boleta de excarcelación en fecha 07-08-2005, data en la cual el imputado dio cumplimiento a la medida establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Corre inserto a los folios 98 y 107 de la presente causa, escrito de acusación presentado por el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita: “…se admita totalmente la acusación presentada, que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente en su totalidad, y por último que se produzca el enjuiciamiento del imputado GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, por considerarlo AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICTO ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal…“

CUARTO: Riela al folio 127, anuncio de un periódico de esta localidad del cual se desprende: “… Abatido implicado en doble homicidio de Santa Bárbara… Un sujeto apodado “El Catire”, quien era investigado por su presunta participación en el homicidio de una mujer y su hijo en el Sector Bello Horizonte de Santa Bárbara, Municipio Lander, resultó abatido durante un enfrentamiento que sostuvo… con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy… La versión de los hechos fue dada a conocer por el… director de la Sub-Delegación del CICPC-Tuy quien señalo que el sujeto fue identificado como Edgar Alexander González Belisario (21)…” (Subrayado de este Tribunal).

QUINTO: Consta al folio 132 de la presente causa, comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, cuyo contenido es el siguiente: “… me permito informarle que habiendo revisado los libros de Registro Civil de Defunciones, no aparece inserta el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER GONZALEZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.219, quien falleció el cuarto trimestre del año 2003…” (Subrayado de este Tribunal).

SEXTO: Riela al folio 147 acta de defunción del ciudadano GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, de la cual se desprende: “… ayer falleció EDGAR ALEXANDER GONZALEZ BELISARIO, a las dos de la tarde en el barrio el Carmen vía pública en este Municipio… murió a causa de hemorragia interna, shock hipovolémico, ruptura pulmonar y hepática. Herida por arma de fuego en Tórax, según certificación médica del Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO de la medicatura forense de Los Teques… “ (Subrayado nuestro).

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal a los fines de decidir, debe observar lo señalado en el artículo 103 del Código Penal, así como lo previsto en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del siguiente tenor:

“ARTICULO: 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”. (Subrayado de este Juzgado).

“ARTICULO: 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado…” (Subrayado nuestro).

“ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando: (…)
(…)3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;..”

En el presente caso, es evidente que se encuentra acreditado el fallecimiento del ciudadano: GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17-06-19872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ISABEL BELISARIO (V) y LEONARDO BELISARIO (V), residenciado en: Calle Barrio el Carmen, el Rodeo, casa sin número, Estado Miranda, tal y como se puede perfectamente observar del acta de defunción inserta al folio 147 de la presente causa; en consecuencia en el caso de autos tenemos que falta el sujeto procesal que responda penalmente por el mal causado, siendo que el derecho penal valora las acciones de seres humanos que se rebelen contra las exigencias normativas, de lo cual se desprende que la responsabilidad penal es personalísima y no transferible a persona alguna, en tal sentido afirma el autor NUÑEZ R. C. DERECHO PENAL ARGENTINO – PARTE GENERAL. Tomo I, Editorial Bibliografía, Argentina. Pág. 216, lo siguiente:

“La razón de la pena es de carácter humano y solo se dirige a quienes con inteligencia y voluntad son capaces de retribución y prevención”.

Como corolario de lo anterior, tenemos que sin ese término esencial como lo es el sujeto no podría haber relación jurídica, de allí que es lógico que la muerte del procesado produzca la cesación de la acción penal y de la pena, traducida dicha cesación en sobreseimiento; es por ello que visto que en el presente caso, se ha constatado por medio de documento público (acta de defunción) la muerte del ciudadano GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17-06-19872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ISABEL BELISARIO (V) y LEONARDO BELISARIO (V), residenciado en: Calle Barrio el Carmen, el Rodeo, casa sin número, Estado Miranda, por haberse producido la extinción de la ACCION PENAL como consecuencia de su fallecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, así como lo previsto en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo producirse los efectos previstos en los artículos 319 y 321 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Por último este Tribunal, debe observar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En tal sentido, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3 del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la extinción de la acción penal por muerte del imputado.

Por tales razones quien aquí decide, estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la acción penal por muerte del imputado, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, así como lo previsto en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado, quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ BELISARIO EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.219, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el 17-06-19872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ISABEL BELISARIO (V) y LEONARDO BELISARIO (V), residenciado en: Calle Barrio el Carmen, el Rodeo, casa sin número, Estado Miranda, por haberse producido la extinción de la acción penal como consecuencia de su fallecimiento, debiendo producirse los efectos previstos en los artículos 319 y 321 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




EL SECRETARIO

JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE MORENO