REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-O-2005-000004
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión conductor de vehículos, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.423.619, domiciliado en Barrio El Hormiguero, calle Principal, casa sin numero, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, debidamente asistido por la Profesional del Derecho VIRGINIA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.619, contentiva según se puede interpretar de la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contemplada en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya solicitud fundamenta entre otros, en las siguientes consideraciones:
“LOS HECHOS.
El día 22-09-2000 fui detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo Automotor denunciada en mi contra desde el Año 1995, En fecha 23-09-2000, me presentaron ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, audiencia en la que fui puesto en Libertad Plena según consta en el Expediente N°2C-5487 Nomenclatura del Juzgado. En Fecha 08-05-2001, me detuvieron nuevamente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en Santa Teresa del Tuy y me trasladaron a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente denominado CICPC) ubicado en el Rosal, donde me manifiestan que mi detención proviene por la comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, en esa fecha no me presentan ante el Tribunal sino que me ponen en Libertad, previa verificación de la primera detención y la presentación ante el Tribunal Competente de fecha 22-09-2000. El caso es Ciudadano Juez que actualmente me encuentro solicitado desde el año 12995 por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, trayéndome como consecuencia el impedimento para laborar, transitar libremente por el Territorio de la República por el imperioso temor de ser aprehendido en cualquier momento….
EL DERECHO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la Ley establecerá los supuestos en que debe garantizarse el uso de las vías alternas. Los venezolanos y venezolanas, pueden ingresar al país sin autorización alguna. “Y lo contemplado en la primera parte del Articulo 87 Ejusdem, “Todo persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines que toda persona pueda tener ocupaciones productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.” Por mi condición errónea de solicitado no puedo transitar libremente por el territorio nacional, debido a que en cualquier momento puedo ser aprehendido por las autoridades policiales, tampoco puedo ejercer mi derecho al trabajo por cuanto me desempeñaba como conductor de vehículos y por las condiciones de trabajo debo trasladarme de un lugar a otro y en vía existen numerosas alcabalas y puntos de control policial. Ciudadano juez por la necesidad de resolver mi situación en otras ocasiones he dirigido escritos a este respetable Juzgado solicitando la ubicación del expediente N° 2C-5487, de las cuales anexo copias marcadas con las letras A, B, C,…
PRETENSIÓN.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, ya que me encuentro solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solcito la Actualización de mi condición en el Sistema Computarizado de Personas Solicitadas para que mi Nombre y Cedula de Identidad sean excluidos del mismo. Muy respetuosamente solcito notifique a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines que conozca de la Acción de Amparo…”
A los fines de poder pronunciarse quien aquí le toca Decidir con relación a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo incoada en los Términos dichos se hace necesario hacer las Observaciones que de seguida se hacen, para de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la misma:
Que tal como se indicó ut supra, entre otros la presente ACCION DE AMPARO, es incoada, en virtud de estarse violando presuntamente el derecho al trabajo y al libre transito al accionante, ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, ya identificado.
Que el accionante señala que por la necesidad de resolver su situación en otras ocasiones ha dirigido escritos al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la ubicación del expediente N° 2C-5487, de las cuales anexa copias marcadas con las Letras A,B y C, a la presente solicitud.
Que el accionante, no indica con exactitud quien es el agraviante de los derechos y garantías constitucionales, consistentes en el derecho al libre transito y al trabajo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Que el accionante en amparo, en el Capitulo denominado “PRETENSION”, de su escrito libelar de Amparo, solicita se dicte mandamiento de Amparo Constitucional, ya que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la Actualización de su condición en el Sistema Computarizado de Personas Solicitadas para que su Nombre y Cedula de Identidad sean excluidos del mismo.
Que el accionante en Amparo, solicita a este Tribunal notifique a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines que conozca de la Acción de Amparo.
Ahora bien, una vez hechas las Observaciones anteriores cabe señalar a los fines de determinar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE AMPARO, lo dispuesto en los Artículos: 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en el Artículo 64 Ordinal Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
ART. 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
ART. 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente,”
ART. 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
ART. 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”
ART. 64.- “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia Preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico..”
Por su parte en este mismo orden, ha sido criterio reiterado en sucesivas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en esta materia, particularmente la que de seguida se indica y de la cual se transcribe un extracto de la manera siguiente:
Sentencia de fecha, 25-01-2.001, Expediente N0. 00-2074, Ponencia: Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
“I La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente –para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concordé de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravió proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado…
II.-En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en Segunda instancia, lo es el Tribunal Superior…
III.- En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél…
Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte (art. 64 ordinal 4°, primer aparte el resaltado es de quien suscribe), cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho acto u omisión proveniente de un tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, este no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60 encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
I.- En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la Republica, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquel.
En este contexto, la Sala estima que, cuando se trata del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo, en lo que respecta a las motivaciones y fundamentos de la presente acción de Amparo, por parte del accionante en lo dispuesto en el Articulo: 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita la Actualización de su condición en el Sistema Computarizado de Personas Solicitadas para que su Nombre y Cedula de Identidad sean excluidos del mismo, del contenido de la presente solicitud y sus anexos no se evidencia la existencia comprobada del registro y sus asientos, a los fines de este Tribunal poder pronunciarse con relación a la solicitud del accionante de se esta procedente, a la luz de tal dispositivo de Ley.
Por otra parte, el Artículo: 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
ARTICULO: 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización:
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismos requisitos.”
En ese mismo orden, el Articulo: 19 ejusdem, dispone:
ARTICULO: 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible..”
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos a la luz de los dispositivos legales up Sutra transcritos, en total apego a lo dispuesto en tales normas y en aplicación de lo que ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, por demás vínculante, tal como se desprende de la Jurisprudencia cuyo extracto ut supra se señala, por cuanto la presente ACCION DE AMPARO, incoada, por el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, ya identificado, no indica con exactitud la identificación del agraviante tal como lo exige el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es requisito necesario a tenor de tal norma, e indispensable a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por otra parte, se evidencia que no han sido acompañados los recaudos e información necesaria de la cual se evidencie la existencia comprobada del registro y sus asientos, a los fines de este Tribunal poder pronunciarse con relación a la solicitud del accionante de ser esta procedente, a la luz de tal dispositivo de Ley, es por lo que se ORDENA, requerir al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, en su condición de parte agraviada accionante, se sirva cumplir con los requisitos establecidos en el articulo: 18 ejusdem y en consecuencia, corregir las omisiones de las cuales adolece el escrito libelar, en la forma ut supra descrita, asimismo, acompañar los recaudos y probanzas necesarias relacionadas con la información u asientos de las mismas cuya actualización solicita, dentro de el lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación que se le haga del presente Auto. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al accionante.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Por cuanto la presente ACCION DE AMPARO, incoada, por el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión conductor de vehículos, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.423.619, domiciliado en Barrio El Hormiguero, calle Principal, casa sin numero, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, no indica con exactitud la identificación del agraviante tal como lo exige el Articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantias Constitucionales, lo cual es requisito necesario a tenor de tal norma, e indispensable a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por otra parte, se evidencia que no han sido acompañados los recaudos e información necesaria de la cual se evidencie la existencia comprobada del registro y sus asientos, a los fines de este Tribunal poder pronunciarse con relación a la ADMISION, de la solicitud del accionante de ser esta procedente, a la luz de tal dispositivo de Ley, es por lo que se ORDENA, requerir al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RAMIREZ, en su condición de parte agraviada accionante, se sirva cumplir con los requisitos establecidos en el articulo: 18 ejusdem y en consecuencia, corregir las omisiones de las cuales adolece el escrito libelar, en la forma ut supra descrita, asimismo, acompañar los recaudos y probanzas necesarias relacionadas con la información u asientos de las mismas cuya actualización solicita, dentro del lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación que se le haga del presente Auto. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al accionante. Publíquese y Regístrese, Notifique a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA