REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001760
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de la investigada: RODOLFO GOMEZ MALDONADO, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: BARRIO LA CABRERA, SECTOR EL RINCON, CASA N° 53 EN EL MUNICIPIO TOMAS LANDER, OCUMARE DEL TUY., nacido en fecha 21/08/1969, de 35 años, de profesión u oficio Ex funcionario Policial de la Policía Metropolitana, y actualmente soy funcionario de la Aduana de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 9.243.546, hijo de JOSEIFINA MALDONADO (V) y RODOLFO GOMEZ OSORIO (V), quien se encuentra debidamente representada por el DR. JOSE LUIS NAVEDA URGUIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.973 , para decidir se observa:
Que en Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha: 15-06-2005, Decide: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano RODOLFO GOMEZ MALDONADO, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: BARRIO LA CABRERA, SECTOR EL RINCON, CASA N° 53 EN EL MUNICIPIO TOMAS LANDER, OCUMARE DEL TUY., nacido en fecha 21/08/1969, de 35 años, de profesión u oficio Exfuncionario Policial de la Policía Metropolitana, y actualmente soy funcionario de la Aduana de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 9.243.546, hijo de JOSEIFINA MALDONADO (V) y RODOLFO GOMEZ OSORIO (V) con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° 3° y 4°, de allí que se considera procedente imponer al mismo de tales medidas cautelares, esto es la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta que el fiscal presente el respectivo acto conclusivo previo cumplimiento del ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en arresto domiciliario, bajo la vigilancia de la Policía Municipal Tomas Lander, quienes estarán obligados a trasladar al ciudadano investigado al Centro Hospitalario, indicado lapso de arresto será de tres (03) meses, deberán informar los funcionarios policiales de la Policía Municipal Tomas Lander cada treinta días sobre el cumplimiento de indicado arresto, asimismo del articulo 256 ordinal 4° la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante una vez cumplida las medida cautelar del articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se acuerda referir al ciudadano investigado el día de hoy 15-06-05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que le realicen el respectivo reconocimiento medico legal con carácter de urgencia, antes de cumplir el arresto domiciliario. En tal sentido se ordena oficiar a la Policía Municipal Tomas Lander donde se le indiquen todas las obligaciones antes descritas .Asimismo se le debe participar a la Policía Municipal Tomas Lander que el investigado: RODOLFO GOMEZ MALDONADO queda autorizado a ir a la cita médica del Hospital Universitario de Caracas a los fines de la cura y chequeo médico, lo cual debe ser informado por el Tribunal por parte de los funcionarios policiales antes descrito. En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva para la reclusión del mismo en el domicilio que consta en autos. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
Que a los folios: 33 al 41 del presente Asunto Riela Oficio N° 412/PMTL-2005, de fecha: 23 de Junio del 2.005, y sus anexos, librado por el COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, dirigido a este Tribunal, del cual se extrae lo siguiente:
“Tengo el honor dirigirme a Usted, en atención a su oficio N° 644/05 de fecha 15 de junio del 20054, siguiendo sus instrucciones nos hemos dirigido periódicamente a la residencia del ciudadano RODOLFO GOMEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-9.243.546 situado en La Cabrera Sector El Rincón casa N° 53, el día de ayer 22/06/2005, nos dirigimos a la residencia antes señalada y nos informan que se había trasladado para la ciudad de Caracas al Hospital Universitario de Caracas.
Asimismo el día de hoy 23/06/2005, aproximadamente a las 08:40 de la mañana, realizamos la visita domiciliaria al ciudadano en cuestión y no se encontraba en su residencia y me hacen entrega de la constancia médica del día anterior, en la cual se puede observa su permanencia en el Hospital Universitario de Caracas, desde las 12:00 horas de la tarde hasta las 5:00 horas de la tarde, del día 22/06/2005. Asimismo se deja constancia de la próxima cita para acudir en 7 días o sea para el 29/06/2005; la esposa de Rodolfo Gomez Maldonado manifestó el día de hoy que su esposo se encontraba en la ciudad de Caracas en el Hospital Universitario de Caracas..”
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 7/09/2005, por cuanto, de la revisión del presente Asunto se evidencia que desde el día 27 de Junio del 2.005, fecha en la cual se recibió Oficio N° 412/PMTL, de fecha 23-06-05, proveniente del Comando de La Policía Municipal, del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, relacionado con la vigilancia de dicho cuerpo policial del cumplimiento por parte del imputado: RODOLFO GOMEZ MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.243.546, residenciado en Barrio La Cabrera, Sector El Rincón, Casa N° 53, en el Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que le fue impuesta por este Tribunal en Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha 15-06-05, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 373 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha recibido INFORME alguno con respecto a los meses siguientes, habiéndose impuesto la medida de Arresto Domiciliario por un lapso de tres (03) meses y habérsele ordenado a dicho cuerpo policial realizar la vigilancia del cumplimiento de tal Medida Cautelar impuesta en la forma descrita durante dicho lapso con el deber de INFORMAR a este Tribunal cada treinta (30) días con relación a ello mediante el respectivo informe, lo cual solamente se realizó en la oportunidad ut supra indicada, en consecuencia, con vista a la proximidad de cumplimiento del lapso establecido por este Tribunal para el cumplimiento de tal medida y a los fines de fundar la cesación de la misma de ser procedente, así como, para el inicio del cumplimiento de las Medidas Cautelares impuesta al mismo referidas a los Ordinales: 3° y 4° del Articulo: 256 ejusdem, es por lo que se acuerda librar oficio al referido órgano policial para que se sirva enviar a este Tribunal de manera URGENTE, el informe señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo: 5 ejusdem. Librese oficio ordenado. Notifíquese.
Que a los folios: 44 al 50 del presente Asunto, riela Oficio N°639/PMTL-2005, de fecha: 21-09-2005, y sus anexos, librado por el COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEPARTAMENTO DE SUMARIOS, del cual se extrae lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted, en atención a su correspondencia de fecha N°644/05 con fecha 15/06/2005, con la finalidad de informarle que se cumplió con las instrucciones del mismo, trasladándose en varias oportunidades comisiones policiales a la residencia del ciudadano RODOLFO GOMEZ MALDONADO; titular de la cédula de identidad N°9.243.546, situada en la Cabrera Sector El Rincón, casa N° 5-3 en Ocumare del Tuy, en el estado Miranda, en las oportunidades que no se encontraba en la misma estaba con cita en el Hospital Universitario de Caracas.
Se anexa copia de las constancias medicas de la asistencia al Hospital Universitario de Caracas..”
Que desde el día Quince (15) de Junio del 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) MESES, con DIECIOCHO (18) DIAS.
Que consta en las actas que conforman el presente asunto los correspondientes informes relacionados con el CONTROL DE VISITAS DIARIAS, realizadas por la Policía Municipal, Departamento de Sumarios, del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con relación al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a ese órgano investigativo, consignados según Oficios N° 412/PMTL-2005, 639/PMTL-2005, provenientes del referido Cuerpo Policial, en el periodo durante el cual esta comprendida la Medida de Arresto decretada por este Tribunal en fecha: 15-06-2005.
Ahora bien, disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, lo siguiente:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitado prórroga alguna, de allí, que habiéndo transcurrido igualmente, con creces en lapso establecido por este Tribunal, durante el cual la imputada: RODOLFO GOMEZ MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.243.546, residenciado en Barrio La Cabrera, Sector El Rincón, Casa N° 53, en el Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debía mantenerse bajo arresto domiciliario en su domicilio, debiendo ser vigilado su cumplimiento por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, durante ese periodo de tiempo, tal como fue ordenado por este Tribunal, según Decisión de fecha: Quince (15) de abril del 2.005, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es el Ordenar el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al mismo en la Decisión ut supra señalada que se revisa. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo: 256 ejusdem, consistentes en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días hasta que el fiscal presente el respectivo acto conclusivo y 4°.- En la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, impuestas al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo ser trasladada para su comparecencia a este Tribunal a tales efectos en el lapso indicado, por el Órgano Policial a cargo del cual estaba la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Arresto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: El CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el Articulo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a la imputada: RODOLFO GOMEZ MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.243.546, residenciado en Barrio La Cabrera, Sector El Rincón, Casa N° 53, en el Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, según Decisión de fecha: 15-06-2005, que se revisa. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo: 256 ejusdem, consistentes en: 3°.- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días hasta que el fiscal presente el respectivo acto conclusivo y 4°.- En la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, impuestas al mismo en la Decisión que se revisa, a la cual deberá comenzar a dar cumplimiento el día inmediatamente siguiente a la notificación e imposición de la presente Decisión, debiendo ser trasladada para su comparecencia a este Tribunal a tales efectos en el lapso indicado, por el Órgano Policial a cargo del cual estaba la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Arresto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión para que se sirva aperturar las presentaciones a la referida imputada, en los términos impuestos por este Tribunal. Notifíquese. Librense los Oficios ordenados.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA
En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA