REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002960
ASUNTO : MP21-P-2005-002960
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: NACARIS MARRERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: 1.- GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del Club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v).
2.- DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA.
3.- GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñon, CASA SIN NÚMERO, Cerca del Club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V).
FISCAL: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Dres. LEIDA ESCALANTE Y NELSON MARQUEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.858, 38.477, respectivamente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, en virtud de la solicitud de presentación realizada por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS, en contra de los imputados GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
De seguidas, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle a los investigados sus datos de identificación personal, aportándolos de la siguiente manera: EL PRIMERO: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v), EL SEGUNDO: DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA, y LA TERCERA: GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñón, CASA SIN NÚMERO, Cerca del club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V).
A continuación fueron impuestos del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, preguntándoseles sobre su deseo de rendir declaración en la presente audiencia o acogerse al precepto constitucional, manifestando los mismos a viva voz y en forma separada su deseo de rendir declaración por lo que se le solicito al ciudadano alguacil de sala hiciera salir a los ciudadanos: PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO dejando en sala al ciudadano GUSTAVO PEÑA TARAZONA, quien seguidamente expuso: “Yo estaba con mi mujer que le iba a dar un dinero para los dos hijos que tengo con ella, íbamos por la vía y una camioneta de color rojo salio de repente y casi me choco, por lo que me fui detrás de ella a fin de reclamarle, cuando estaba llegando cerca de la camioneta las personas que iban allí lanzaron una caja que nos cayó al frente y enseguida llego la policía le dijimos lo que había pasado y que siguieran a la camioneta, pero ellos no nos dejaron mediar más palabra y nos montaron en la patrulla, diciendo que esa caja era de nosotros. Es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al investigado: DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA (v), quien manifestó lo siguiente: “El Sr. Gustavo me iba a llevar para la casa, de repente apareció una camioneta y el señor Gustavo maniobró. Lo siguió y más adelante se le cayó la caja a los de la camioneta y en eso llego la policía. En el asiento trasero iban unos niños y la policía saco pistolas sin importarles nada, yo soy un hombre trabajador no tengo nada que ver con lo que se me acusa, Es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñón, CASA SIN NÚMERO, Cerca del club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V). Quien manifestó lo siguiente: “Ellos me pasaron a buscar para darme una plata por que yo tengo unos niños con el Sr. Gustavo, en el momento que íbamos en la vía se atravesó una camioneta que casi nos choco el padre de mis hijos sigue la camioneta para discutir con ellos luego de la camioneta que casi nos choca lanzaron una caja y a pocos segundos llego la policía nos pararon nos esposaron y nos estaban pidiendo dinero, en la camioneta nos pusieron en la trompa de la camioneta y uno de los policías fue a buscar unos testigos y nos dejaron sentados allí esposados, fueron a buscar a unos vigilantes que estaban en un portón rojo, la policía nos decía que dijéramos que eso era de nosotros, que teníamos que arreglar eso con dinero, que cuanto teníamos para resolver. Eso no es de nosotros. Es todo”.
Oídas por separado cada una de las declaraciones rendidas por los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron pasar a la Sala, y se le cedió el derecho de palabra a los Dres. LEIDA ESCALANTE y NELSON MARQUEZ, en sus caracteres de defensores privados, quienes manifestaron lo siguiente: “El espacio del vehículo de mi defendido es muy pequeño con las dimensiones de ese carro y la cantidad de las personas que iban allí no cabe la caja que como se puede apreciar es de grandes dimensiones, por lo que solicito se le tomen las medidas a la caja y se le haga una experticia al carro. La defensa Discrepa de la precalificación dada por la fiscal, ya que mis defendidos son contestes en negar su participación en los hechos. Cito el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos la aplicación del Procedimiento Ordinario para que se siga con la investigación y se hagan las experticias respectivas, así mismo solicitamos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, se debe verificar si la detención de los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-84.288.701, V-15.193.001 y V-18.728.195, respectivamente, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de la siguiente manera, que la libertad personal es inviolable,: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En vista de lo anterior, en el presente caso se puede perfectamente evidenciar del acta policial de fecha 29-10-2005, suscrita por los funcionarios Agente DAVID CORRALES, Agente HERNAN LEZAMA y Agente DUARTE DENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Santa Teresa-Santa Lucía, lo siguiente:
“… En esta fecha, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular preventivo… efectuando labores de recorrido por el sector Entrada del Alto, en el cruce con la Carretera Nacional la Raiza, aviste un vehículo tipo van color gris, que se desplaza con sentido Santa Teresa-Charallave, efectuando maniobras irregulares de adelantamiento, le efectúe señales de luces logrando que se detuvieran en la entrada de la Urbanización la Raiza, momento en el cual descendió del vehículo un ciudadano de piel blanca que vestía camisa negra, pantalón blue jeans y zapatos marrones y que iba de copiloto y se nos acerco, y al solicitarle la documentación personal volvió al vehículo e intespectivamente tomo el puesto del conductor que ocupaba una ciudadana y arrancó violentamente (picando cauchos) y emprendió la huída, en previsión de presunta comisión de hecho punible, previa notificación a la Central de Transmisiones, inicié el seguimiento y lo intercepté en el sector Caujarito, justamente frente a la Sub Estación EDELCA y con la previsión de seguridad y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos la inspección corporal a los de sexo masculino y con el apoyo de la funcionaria Agente LILIAN SIFONTES V-11.929.194… le fue efectuada la inspección a la ciudadana. Una vez en control de la situación y al intentar identificarlos, el ciudadano previamente descrito nos manifestó ante todos los presentes que portaba un alijo de varios kilos de presunta droga en el asiento trasero de la camioneta y estaba dispuesto a regalarnos varios millones de bolívares si lo dejábamos continuar, razón por la cual y previa notificación a la central procedí a trasladar hasta donde estaba nos encontrábamos a dos vigilantes privados del Edelca que se encontraba observando desde la puerta de acceso a la empresa, con la presencia de ellos como testigos y del inspector MALDONADO LERWIN… Supervisor General de Patrullaje Vehicular y el Agente HERNAN LUIS LEZAMA procedió a efectuar la inspección amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal al interior del vehículo, localizando en el asiento posterior una caja grande de cartón color marrón , sellada con teipe tirro transparente, que al revisarla observaron varios envoltorios (tipo panela) compactados y forrados con material sintético de color rojo, que al ser inspeccionadas, contenían restos vegetales de presunta droga y al contabilizarlas totalizaron sesenta (60) envoltorios tipo panela, en el asiento trasero se encontraban ocultos dos (02) niños de aproximadamente 6 y 5 años de edad… los detenidos fueron identificados como 1) GUSTAVO PEÑA TARAZONA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.288.701… 2) DISMAN CAMARGO PALOMINO, de 30 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.001… 3) GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.195…”
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ARTÍCULO.248. DEFINCIÓN. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose, tanto del acta policial como del contenido del supra mencionado artículo, que la detención de los ciudadanos: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-84.288.701, V-15.193.001 y V-18.728.195, respectivamente, se produce de manera flagrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
Determinada la flagrancia de los hechos, y visto el pedimento formulado por la Representante de la Vindicta Pública, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para el presente caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55; por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
De lo anterior se colige que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”
Ahora bien, visto lo anterior, en el presente caso tenemos que el hecho punible que le imputa la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-84.288.701, V-15.193.001 y V-18.728.195, respectivamente, es el de ser presuntos autores responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, se puede evidenciar que de las actuaciones practicadas en el caso de autos, en primer lugar surgen serios indicios incriminatorios en contra de los imputados: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, que los vincula con el hecho punible imputado por el Representante de la Vindicta Pública, entre los cuales podemos mencionar: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2005, suscrita por los funcionarios: Agente DAVID CORRALES, Agente HERNAN LEZAMA y Agente DUARTE DENNIS, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Santa Teresa-Santa Lucía; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2005 realizada por el ciudadano GODOY BETANCOURT OTILIO ANTONIO; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2005 realizada por el ciudadano MACERO GUILLEN JOSE GREGORIO; 4.- PVR donde se evidencian las características del vehículo en donde viajaban los imputados; y 5.- CADENA DE CUSTODIA. Encontrándose llenos en consecuencia los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En segundo lugar, tenemos que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) prevé una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo este delito uno de los más grandes flagelos que afectan hoy en día a nuestra sociedad, no sólo por la gravedad del delito, sino también por la magnitud del perjuicio causado a la colectividad en general, que se ha visto altamente corrompida por redes delictuales organizadas, pues es un delito pluriofensivo en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, siendo por ello catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tratándose como se ha visto de un delito cuya pena máxima es de diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se presume el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdemen, pues estamos ante un tipo de delito que es realizado en cuanto a su proceder por organizaciones internacionales, las cuales generalmente proveen a sus autores y partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento o fuga de los mismos, evidenciándose que se encuentra igualmente llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, en el presente caso, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de dictarse en la fase de juicio una sentencia condenatoria en contra de los imputados, aunado al daño causado con la comisión de este tipo de delitos considerado como de lesa humanidad, el cual afecta gravemente al núcleo de nuestra sociedad, este Tribunal visto que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, tienen la garantía de que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto lo anterior, se ordena como centro de reclusión para los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO el Internado Judicial de Los Teques, en el área especial (zona de resguardo) y para la ciudadana GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO se ordena como sitio de Reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde permanecerán a cargo de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante de los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO y GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia que todavía se requiere la practica de otras diligencias en la presente investigación. TERCERO: Se decreta la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- GUSTAVO PEÑA TARAZONA, nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-84.288.701, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 15-02-66, estado civil: soltero, de Profesión Comerciante: residenciado en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión vía El Peñón, casa sin número, Cerca del Club LA EMPEDRADA Estado Miranda, de padres: MARIA DE JESU TARAZONA DE PEÑA (v) y LISANDRO PEÑA BARAJE (v), 2.- DISMAN CAMARGO PALOMINI, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 15.193.001, de edad 30 años, fecha de nacimiento: 04-03-1974, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión Pintor Automotriz, residenciado en: Cartanal, Sector Vista Hermosa, casa número 65, , de la calle cuatro de febrero, Frente a la Caballeriza Santa Teresa del Tuy de padres: ENATULIA DE CARMARGO PEÑA (v) y SILVESTRE CAMARGO MEDINA, y 3.- GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.728.195, de edad 20 años, fecha de nacimiento: 12-10-1985, estado civil: soltera, natural de Ocumare del Tuy, de Profesión estudiante, residenciada en: Ocumare del Tuy, vía Súcuta, sector La Unión,, vía el Peñon, CASA SIN NÚMERO, Cerca del club EL EMPEDRADO hija de: GRACCY SERRANO (V) Y CRUZ CARBALLO (V), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión para los ciudadanos GUSTAVO PEÑA TARAZONA, PALOMINO DISMAN CAMARGO el Internado Judicial de Los Teques, en el área especial (zona de resguardo) y para la ciudadana GREICY DEL CARMEN CARBALLO CERRANO se ordena como sitio de Reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde permanecerán a cargo de este Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del investigado de autos, respecto a que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le tomen las medidas a la caja incautada y se le realice la experticia al carro, este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa puede dirigirse al Fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitar la práctica de las diligencias que requiera. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NACARIS MARRERO.