REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000837
Vista la solicitud realizada por la DRA. MIREYA LOZADA, defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor del acusado: REINALDO JOSE ZAPATA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, en la cual entre otros expone:

“..En fecha 19-03-05 fue presentado en audiencia oral, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, donde se les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario.

Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el 19-03-05, y no se ha celebrado acto de Audiencia Preliminar, ya que el mismo ha sido diferido en varias ocasiones, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en los artículos 256 y 263 del mencionado..”,

Para Decidir este Tribunal observa:

Que en fecha 19 de Marzo del 2.005, fue celebrada la Audiencia Oral en el presente Asunto, en la cual este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que existen suficientes elementos para considerar incurso al imputado en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, que el delito no esta evidentemente prescrito, que merece pena, que puede ver afectación de las pruebas y de la investigación por la cercanía de la victima con el imputado, así como de la pena que debería imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en fuerza de tales fundamentos este Tribunal le impone al imputado REINALDO JOSE ZAPATA de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
Que en fecha Dieciocho (18) de abril del 2.005, se recibe proveniente de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, escrito de ACUSACION, en contra del imputado: ZAPATA REINALDO JOSE, en el cual entre otros, solicita su enjuiciamiento penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el Artículo: 455 del Código Penal Reformado Parcial, con el agravante previsto en el último aparte del mencionado articulo, solicitando la convocatoria de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicitando, asimismo, sea ratificada y mantenida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraigan del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y así como el articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha media, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y nuestro ordenamiento Procesal Penal.

Que por Auto de fecha: 21 de Abril del 2.005, vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: REINALDO JOSE ZAPATA, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Jueves 12 de mayo del 2.005, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que fijada la Audiencia Preliminar inicialmente para el día 12 de mayo del 2.005, llegada tal oportunidad comparecieron la Representación Fiscal y el imputado previo traslado, no habiendo comparecido la defensa publica y la victima, quedando la misma diferida para el día 07-06-05.

Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 07-06-05, llegada tal oportunidad comparecieron: El Ministerio Público y la Defensa Publica, no compareciendo la victima , ni el imputado en virtud de no haberse efectuado el traslado del mismo, quedando la misma diferida para el día 22-06-2005. (Folio 56).

Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 22-06-05, llegada tal oportunidad comparecieron: La defensa publica, no compareciendo la victima, el Representante del Ministerio Público y el imputado por no haberse dado el traslado, quedando la misma diferida para el día 07-07-2005. (Folio 60).

Que habiendo quedando la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida para el día 07-07-05, llegada tal oportunidad comparecieron: El Fiscal LEONARDO ROSALES, La Defensa Publica DRA. MIREYA LOZADA, El Imputado ciudadano REINALDO JOSE ZAPATA, no compareció la Victima la ciudadana AUDIVETH LIGIA CALDERON. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Por cuanto de la imputación realizada por el Ministerio Publico la Defensa observa que el hecho encuadra dentro de los delitos donde procede los acuerdos reparatorios solicito que sean citadas las victimas a los fines de que manifiesten su consentimiento pleno de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 28 DE Julio de 2005, a las 11:30 am. Quedan notificados los presentes y librese con extrema urgencia las boletas de notificación a la victima del presente caso. Es todo, termino, se leyó conformes firman. Folio: 64 vuelto.
Que habiendo quedando diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28-07-05, llegada tal oportunidad compareció: El Fiscal del Ministerio Publico, La defensa Publica y la victima, no habiendo comparecido el imputado en virtud de no haberse realizado su traslado, quedando la misma diferida para el día 18-08-2005. (Folio 67).

Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 12-09-2005, por cuanto en fecha 18 de Agosto de 2005 no hubo Despacho en virtud de encontrarse la Juez en Curso en la Escuela de la Dirección de la Magistratura Ejecutiva, se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 22-09-05, a las 10:30 a.m., notifíquese a las partes.
Que habiendo quedando diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22-09-05, llegada tal oportunidad compareció: El Fiscal del Ministerio Publico, DR. JESUS GUTIERREZ, La defensa Publica DRA. VIRGINIA SANGSTER en representación de la DRA. MIREYA LOZADA, quien expone: Solicito se difiera la presente Audiencia por cuanto mi defendido manifiesta la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo. Oida la exposición de la defensa y Vista la incomparecencia la victima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 14-10-2005, a las 9:00 am. Quedan notificados los presentes líbrese las correspondientes boletas notificación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, hecha la revisión anterior de las Actas que conforman la presente Causa, quien aquí le toca decidir considera oportuno antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:

Que la LIBERTAD es la regla o principio rector del proceso penal y por consiguiente se prohíbe el decreto apriorístico de la Privación de Libertad, tal como lo establecen los artículos: 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así:

ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad el proceso.”

ARTICULO: 247.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De allí que de las normas transcritas se deriva el PRINCIPIO DE LIBERTAD, evidenciándose que la Medida de Prisión Provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede excederle tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un tiempo prudencial, de donde corresponde la aplicación de otros de los Principios, cual es el de la “PROPORCIONALIDAD”, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 244 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

En ese mismo orden, los artículos: 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En igual sentido el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO: 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2º.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario......”

En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al acusado: REINALDO JOSE ZAPATA de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, el cual es el delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el Artículo: 455 del Código Penal Reformado Parcial, con el agravante previsto en el último aparte del mencionado articulo, en consecuencia, a su pretendida comisión por parte del mismo y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, considera quien aquí decide, que es necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: REINALDO JOSE ZAPATA, ut supra identificado, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.005, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por el defensor del acusado: REINALDO JOSE ZAPATA, DRA, MIREYA LOZADA, Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: REINALDO JOSE ZAPATA de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Carúpano, residenciado en: Los olivos calle Paraíso casa 28 Santa Lucia por las parcelas de Soapire, nacido en fecha 19-09-81, de 23 años, de profesión: obrero de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.390.127, hijo de Antonio Raimundo Herrera y Gloria Zapata, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.005, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su Juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, interpuesta por la Defensor del Acusado: REINALDO JOSE ZAPATA, DRA. MIREYA LOZADA, Defensor Publico de la Circunscripción del Estado Miranda. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la decisión de esta misma fecha, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO


ABG. JUAN ESPARRAGOZA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. JUAN ESPARRAGOZA