REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-001683
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), cuya defensa esta representada por el Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA, MIREYA LOZADA, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos: 456 y 277 del Código Penal, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de julio del 2.005, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresa en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2.005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos: 456 y 277 del Código Penal, Al ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), hechos estos que le imputa la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, representada por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario de la Guardia Nacional: RUBIO GARCIA ROBERTO JOSE, C.I. 15.213.550, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 57 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, con sede en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de fecha: 26 de Mayo del 2005, cuyo extracto se transcribe así:

“EL DIA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 07:10 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DENTRO DEL RECINTO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, EFECTUANDO PASE Y NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN EL MODULO NUMERO UNO (01), AL MANDO DEL S/200. (GN) PIÑERO FELIX Y EN COMPAÑÍA DEL DR. CARLOS VILLEGAS. C.I. 10.474.828, DEFENSOR AUXILIAR DEL PUEBLO DE LOS VALLES DEL TUY Y EL CIUDADANO FREDDY BOLIVAR, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, CUANDO OBSERVE QUE UN (01) INTERNO, DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA DE 1.66 METROS, CABELLO NEGRO, CON BIGOTES Y BARBA A LA ALTURA DE LA BARBILLA, SIN FRANELLA, EL CUAL VESTIA SHORT TIPO BERMUDAS DE BLUE JEANS, ZAPATOS REEBOK COLOR BLANCOS, MEDIAS DE COLOR GRIS, SE PARO Y SE DIRIGIO A LA PARTE TRASERA DEL MODULO NUMERO UNO (01), AGACHANDOSE Y SACANDO DE UN HUECO UNA PISTOLA, ABALANZANDOSE POSTERIORMENTE HACIA MI PERSONA, LUEGO EL INTERNO ANTES MENCIONADO ME APUNTO, POR LO QUE GRITE: “UN INTERNO CON UN PISTOLA Y ME ESTA APUNTANDO”, LUEGO LLEGÓ EL GN. VIVAS RIVAS JOSE LUIS, QUIEN ME APOYO PARA TRATAR DE DESARMAR AL INTERNO ANTES MENCIONADO, DISPARANDO EL INTERNO HACIA EL GN. VIVAS RIVAS JOSE LUIS Y MI PERSONA, CORRIENDO EL INTERNO A SU VEZ HACIA EL SECTOR DE LA LINEA DE FUEGO Y EL CAMPO DE FUTBOL, SE PROCEDIO A COLECTAR LA CONCHA DEL CARTUCHO PERCUTADA POR EL INTERNO Y SE PERSIGUIO, OBSERVANDOSE QUE EL INDIVIDUO MENCIONADO ARROJO EL ARMA AL PISO, PROCEDIENDO A DETENERLO Y EL MENCIONADO ARROJO EL ARMA AL PISO, PROCEDIENDO A DENTENERLO Y COLECTAR EL ARMA DE FUEGO, CUYAS CARACTERISTICAS SON UNA TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, COLOR GRIS, CACHA PLASTICA, COLOR MARRON, CON LOS SERIALES Y LA MARCA LIMADOS CON UN (01) CARGADOR DE PISTOLA COLOR BLANCO EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE,……, CABE DESTACAR QUE ESTE INTERNO SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II A ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENCION VALLES DEL TUY, POR EL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, EL MISMO FUE IDENTIFICANDOLO POSTERIORMENTE SEGÚN SITUACION JURIDICA COMO: RUIZ GUTIERREZ DISMAR ALEXANDER, C.I. 12.085.281…..”

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, ya identificado, como el delito contra las personas y el Orden Publico, tales como HOMICIDIO INTERNCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos: 455 y 277 del Código Penal; por lo que solicitó se le Decrete por este Tribunal La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó. En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente asunto, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por el Ministerio Público. Se exhorta a seguir las investigaciones y presente el acto conclusivo. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal estado en el que esta actualmente por el tribunal primero de juicio como es privado de la libertad en la causa N° MJ21-2003-0000124. TERCERO: Se acuerda Librar Oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a los fines de informar que este Tribunal en esta misma fecha ratifica y mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2003-000124, quedando así recluido en ese centro penitenciario a la orden de este Tribunal Tercero de Control y el Tribunal Primero de Juicio todo de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el 88 del Código penal y demás disposiciones aplicables . CUARTO: Asimismo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se reserva el lapso para dictar por auto fundado a la medida privativa preventiva de libertad dictada en esta audiencia oral Librese el correspondiente oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare II.

Por otra parte, en fecha: Veintiuno (21) de junio del 2.005, fue celebrada Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 250 en sus párrafos 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, previa fijación por auto de fecha: 20 de Junio del 2.005, en la cual este Tribunal dicto los siguientes Pronunciamientos: Oídas como han sido la exposición de cada una de las partes donde manifiestan estar de acuerdo con la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda conceder el lapso de prorroga solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Gutiérrez de quince (15) días lapso este que empezara a correr a partir del día 27 de Junio de 2005, venciéndose el lapso el día doce (12) de Julio de 2005.


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: trece (13) de Julio del 2.005, se Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha: Veintisiete (27) de Mayo del 2.005, al imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 11 y 313 ejusdem, y la presentación de dos (02) fiadores, por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de CIENTO OCHENTO (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.


Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:


ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, no obstante haber solicitado la prórroga a la que se contrae dicha norma y haberse otorgado la misma por este Tribunal, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, así como las circunstancias del caso, es, REVISAR y SUSTITUIR, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas según decisión dictada en fecha: Trece (13) de julio del 2.005, al imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), por considerar quien le toca decidir, que dichas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pueden ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Asimismo, con vista a la situación actualmente existente en el Centro Penitenciario Yare II, que imposibilita los trasladados de los procesados, habida cuenta, que sobre el identificado imputado existe una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en la Causa signada con el Número: MJ21-P-2003-124, nomenclatura de ese Tribunal, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado imputado, con la expresa indicación que la misma es con relación a la presente causa, no guardando relación alguna con la Causa que le es sustanciada al mismo ante el Tribunal de Juicio, se ordena realizar su traslado a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, para lo cual se acuerda solicitar autorización del Tribunal de Juicio correspondiente, para que este en su oportunidad pueda dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinales 3° y 8°, impuestas al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVISAR y SUSTITUIR, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas según decisión dictada en fecha: Trece (13) de julio del 2.005, al imputado: DISMAR ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 25-07-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.085.281, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Rodeo sector calle el carmen , casa N° 12., hijo de: Tatiana Gutiérrez (v) y oscar Olivares (v), por considerar quien le toca decidir, que dichas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pueden ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Asimismo, con vista a la situación actualmente existente en el Centro Penitenciario Yare II, que imposibilita los trasladados de los procesados, habida cuenta, que sobre el identificado imputado existe una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en la Causa signada con el Número: MJ21-P-2003-124, nomenclatura de ese Tribunal, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado imputado, con la expresa indicación que la misma es con relación a la presente causa, no guardando relación alguna con la Causa que le es sustanciada al mismo ante el Tribunal de Juicio, se ordena realizar su traslado a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, para lo cual se acuerda solicitar autorización del Tribunal de Juicio correspondiente, para que este en su oportunidad pueda dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca y se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del 256 Ordinales 3° y 8°, impuestas al mismo en la Decisión que se revisa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión y oficio al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión para que autorice dicho traslado.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JUAN ESPARRAGOZA

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JUAN ESPARRAGOZA