REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002689
ASUNTO : MP21-P-2005-002689


Admitido parcialmente como ha sido el libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, Dr JESUS GUTIERREZ, donde acusa al ciudadano MORENO ANIBAL, la presente sentencia se regirá por la siguiente acción jurídica: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo en cuenta de que al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar y habiéndose pronunciado el tribunal con respecto a la admisión de la acusación, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, el ciudadano MORENO ANIBAL, quien asumiendo su voluntad propia manifestó a viva voz lo que a tenor se transcribe: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”; es de afirmarse entonces que el referido acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente es entonces que el presente fallo será CONDENATORIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MORENO ANIBAL, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, procede de inmediato a calcular la pena a imponer en los siguientes términos: Por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, la pena a imponerse será de Un (01) año y seis meses, una vez aplicado el término medio como dosimetría de la pena, que establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente . En este orden de ideas, tenemos que el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos; previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado de autos; consciente de ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Funciones de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo la única excepción que le permite al Juez de Control asumir atribuciones de sentenciador. Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado; siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad.

En el presente caso, el delito que se castiga es el POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo límite máximo es de DOS (02) años y UN (01) año en su límite inferior y siendo de que el delito a castigar no encuadra en la excepción del primer aparte del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los criterios de racionalidad y discrecionalidad, la rebaja a aplicarse por la admisión de los hechos es de un tercio del total de la pena, y siendo que de Un año y seis meses; vale decir, dieciocho meses (18), un tercio es igual a seis meses, la rebaja entonces sería de seis meses, que al restárseles a la pena de dieciocho meses, la pena a imponer es de doce meses de prisión, pena a la que se le condena en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 376, 414 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Condena al acusado MORENO ALVAREZ ANIBAL ANTONIO, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.721.740, de profesión u oficio: comerciante, de padres: José Moreno (v) y Lcia Heranandez (v) domiciliado en: calle Andrés Bello, casa N17. Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena definitiva de UN AÑO DE PRISIÓN, por ser culpable y por ende responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en al artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de la condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y anótese la presente sentencia. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que sea distribuida a un tribunal de Ejecución de este mismo circuito judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, a los 26 días del mes de julio del año 2005.
Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES

EL SECRETARIO

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. NACARIS MARRERO