REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de la Extensión Judicial Valles del Tuy
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Años 195º Y 146°

Asunto Nº: MP21-P-2004-1815
Valles del Tuy, 10 de octubre de 2005

TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
SECRETARIA: Abg. Sandra Saturno

PARTES:
FISCAL : Abg. Ollantay González (Fiscalía 16)

DEFENSA: Abg. LUZ MARINA TATIS (Defensa Pública)

ACUSADO: FREDDY ALVERTO VALERA


DELITO: HURTO AGRAVADO
EN GRADO DE FRUSTRACION
(Art. 454 Ordinal 1° del Código Penal)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral de fecha 06 de octubre de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera

De la identificación del Imputado.
FREDDY ALBERTO VALERA, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.219.493, de profesión u oficio: obrero, de padres: Carmen Esperanza Valera (V) Y Freddy Alberto Toro (V), domiciliado en : Sector la Pica calle las flores casa sin numero, Estado Miranda.

Sección Segunda

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 6 de octubre del año 2005 en la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al Acusado, quien previa imposición del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual el Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2004 fue detenido el acusado Freddy Alberto Valera fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) incautándole en su poder cables eléctricos pertenecientes al plantel educativo; Sin embargo, el acusado al momento de su detención en flagrante comisión de delito se identificó con el nombre, número de cédula y demás datos de su hermano, por lo que dijo ser y llamarse Yorman Bladimir Valera y así se mantuvo durante el proceso hasta su aprehensión por su evasión a los actos que le fueron fijados, lo cual permitió su identificación plena.

Sección Tercera

De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que luego de admitida la acusación el acusado puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Sección Cuarta

De la Penalidad

El hecho imputado a los Acusado, es haber sustraído cables de electricidad pertenecientes a la Unidad Educativa Nacional Liceo Manuel Aleson, motivo por el cual fue detenido, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN está previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, el cual, es de tipo imperfecto o inacabado, es decir, FRUSTRADO, por lo que, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, que resultan OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, con la Media de Cuatro (04) AÑOS, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, por lo que, en el presente caso no se observó agravantes genéricas, pero si la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° como lo es la conducta predelictual, por lo que, se impone la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

El tipo penal por el cual se encuentra responsable al acusado es de tipo imperfecto; De tal suerte que, en aplicación a las reglas previstas en el artículo 80 y 82 del Código Pena., se rebaja la pena en la mitad (1/3), por lo que la pena a imponer por este delito es de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Bueno es precisar, que el acusado accedió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el poco daño social causado por ser de tipo imperfecto, se rebaja la pena en un medio (1/3) al no ser un tipo delictivo violento, por lo que, la pena a imponer es de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA

Aunado a la pena establecida por el tipo penal imperfecto de Hurto Calificado en Grado de Frustración, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, el acusado deberá mantenerse privado de su libertad en fase de control debiendo resolver sobre las formas alternativas de cumplimiento de condena de ser procedentes en fase de ejecución, en virtud de haberse evadido del proceso al cual se trajo forzosamente mediante orden de aprehensión, aunado al hecho cierto de haber aportados datos falsos al momento de identificarse al inicio del proceso incoado en su contra; De tal suerte que, a los fines de garantizar la ejecución del fallo de este Tribunal debe permanecer privado de la libertad el acusado de marras. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a los ciudadano: FREDDY ALBERTO VALERA, ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución por haber renunciado las partes al recurso de apelación al cual tenían derecho., siendo las 08:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 5

ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SATURNO


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA SATURNO





ASUNTO: MP21-P-2004-1815.