REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 04 de octubre de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-910
ASUNTO : MP21-P-2003-910
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sandra Saturno.
Partes:
Fiscal: Dr. Jesús Gutiérrez
(Fiscal 16 del Ministerio Público.)
Acusado: ALBORNOZ AGUILAR DOUGLAS OMAR
Delito: HURTO SIMPLE
(Artículo 453 del Código Penal reformado y 451 del vigente)
Defensa: Abg. Carmen Castillo. I.P.S.A. 69.996.
(Defensor Privado)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de octubre de 2005, en contra del ciudadano ALBORNOZ AGUILAR DOUGLAS OMAR, quien es venezolano, cedulado con el Nº V-9.543.722, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el día 04-07-1963, de estado civil casado, de profesión comunicación social, residenciado en la Urbanización Miranda, Manzana 12, casa Nº 12, Charallave, Estado Miranda, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal reformado y 451 del vigente, solicitando se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, en los términos siguientes:
I
De la Audiencia Preliminar
Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos para admitir el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DOUGLAS OMAR ALBORNOZ AGUILAR por el hecho ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2003 en el cual se produjo el apoderamientos de bienes pertenecientes a FONDUR, presuntamente por el acusado de marras.
El comportamiento delictivo atribuido por el Ministerio Público al Acusado DOUGLAS OMAR ALBORNOZ AGUILAR por el cual pide su enjuiciamiento en la acusación interpuesta, es que éste se apoderó en fecha 14 de septiembre de 2003 de cajas contentivas en su interior de cerámicas para viviendas del “Plan de Emergencia Nacional”, siendo detenidos por funcionarios militares quienes lo entregan a una comisión de la policía del Estado Miranda (I.A.P.E.N.), subsumiendo la conducta que le atribuye al acusado de marras en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal reformado y 451 del Vigente cuerpo sustantivo.
El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado por el delito de Hurto Simple, acto conclusivo de investigación que cursa a los folios 2 al 10 de la presente causa, para lo cual ofreció en el capitulo V de su escrito como medios probatorios, testigos y expertos relativos a la comprobación de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor; Por su parte, la Defensa no ofreció medios de prueba y no se opuso a la admisión de la acusación, igual posición tomó el acusado de autos, quien solicitó se le permitiera luego de admitir la acusación, de acceder a las fórmulas alternativas a su prosecución de las que le informó el Tribunal al inicio del acto.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos del acusado Albornoz Aguilar Douglas Omar; Se plasmó en el acto conclusivo una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2003 que se le atribuye al acusado; Se plasmó los fundamentos de la imputación en el capítulo III de la acusación en la cual se establecen los elementos de convicción que la motivan entre los que se encuentran, las actas de investigación penal, las entrevistas tomas a funcionarios, así como experticia relativa a los bienes muebles sustraídos presuntamente por el acusado de autos; Se expresó el precepto jurídico aplicable, imputándole el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Se ofreció los medios de prueba en su capitulo V que desea ventilar en fase de juicio; Finalmente, se observó la solicitud de enjuiciamiento al referido ciudadano; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión.
Admitida la acusación como corolario de lo anterior, al estimar quien decide, que el acto conclusivo reúne y satisface los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso nuevamente al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado su deseo de admitir su responsabilidad y que se le otorgue la suspensión condicional del proceso previsto e el artículo 42 de la norma en referencia, de tal solicitud de la defensa y acusado, el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición, opinión favorable que emite de igual forma en representación de la victima ya que es el mismo Estado, pues el hecho punible recayó sobre bienes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR.
II
Motivación para Decidir.
La Defensa y el acusado, como fue señalado, pidió la aplicación de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de la cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público al estimar su procedencia por la naturaleza del hecho punible que tiene como sanción una pena menor a los tres años.
Ciertamente dispone el artículo 42 de la Ley Adjetiva “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control (…) la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye (…)”
El delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal reformado pero vigente para el momento de la ocurrencia del hecho y de aplicación preferente por contener penas mas favorables, pues, sanciona este hecho con pena de prisión de 6 meses a 3 años, por lo que, estima como procedente la suspensión en el caso de marras al admitir el acusado su responsabilidad, emitir su opinión favorable el Ministerio Público y la pena posible a imponer no supera los tres años como requisito previsto para la procedencia de la medida solicitada.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, debiendo presentarse nte la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de la suspensión otorgada.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Saturno
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Saturno.
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-910
ASUNTO : MP21-P-2003-910