REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000793

Visto el escrito interpuesto por la Dra. EVEHELISSE HARTING, en su calidad de defensora publica del ciudadano FISER QUINCHE RONNY MICHEL, en su carácter de ACUSADO, en la presente causa; mediante los cuales solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido; y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem: Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ciudadano FISER QUINCHE RONNY MICHEL, por considerarlo autor o partícipe en la comisión del delito ; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, concatenado con el artículo 6 con las agravantes contenidas en el ordinal 3 ° ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 29-09-03, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, como lo es (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES), en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la misma Ley, en relación con el señalamiento que hace el artículo 83 en su primer aparte del Código Penal, como lo es el perpetrador , al igual que el tipo penal previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el uso de adolescentes para delinquir, en relación con el contenido del 175 del Código Penal, como lo es la libertad individual, privación ilegitima de libertad, en concordancia con el 87 ejusdem.

En fecha 21-04-05, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público ; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del Juicio Oral y Público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado por no haber variación en las circunstancias del hecho.

En fecha 06-06-05, se recibieron las actuaciones correspondientes, se dicto auto dando entrada, y se acordó fijar el Sorteo Ordinario la depuración de los escabinos y el Juicio Oral Público.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del defensor privado del acusado, ciudadano FISER QUINCHE RONNY MICHEL; la cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se evidencia que el acusado tiene más de dos (2) años detenido, aun y cuando el retardo no es por causas imputables a este Juzgado, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado o acusado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la falta de celebración del Juicio Oral y Público; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FISER QUINCHE RONNY MICHEL, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública del ciudadano FISER QUINCHE RONNY MICHEL, Dra. EVEHELISSE HARTING, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora del acusado FISER QUINCHE RONNY MICHEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditara a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, CADA UNO, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad, hasta que se determine lo contrario; 3° la obligación de presenta cada ocho (08) días y 4° prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG . MARIZAI ROJAS
RDE/MR.