REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-S-2003-000251

Vista la solicitud interpuesta por el defensor público penal, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del acusado de auto ELVIS ALBERTO MAYS MOYA, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal Cuarto de Control en audiencia oral de presentación del investigado ELVIS ALBERTO MAYS MOYA, le decretó la PRIVACIÓN PREVENTIA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ratificada en fecha 13-01-04 en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal de Control correspondiente acordó mantener la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR.

En fecha 26-01-04 este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente asunto, fijando el Sorteo Ordinario para el día 10-02-04.

En varias oportunidades a solicitud de la defensa del acusado este Juzgado ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Sede, en fecha 18-11-04, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su detención al momento de ser presentado en el Tribunal de Control correspondiente.

En los momentos actuales se encuentra fijada la audiencia para la depuración de escabinos para el día 03 de noviembre de 2005, a las 11:30 de la mañana.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos no ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que los diferentes diferimientos son debido a otras causas; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO PENAL DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO PENAL DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELVIS ALBERTO MAYS MOYA, titular de la cédula de identidad No. V.- artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° , de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y diarícese.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS.
RDE/MR.