REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-000622
En virtud de la falcutad que otorga al Órgano Jurisdiccional, lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según los artículos 256 y 263 ejusdem. Este Juzgado pasa hacer una evaluación del presente asunto de la siguiente manera:
En fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y Sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su Pronunciamiento, la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2003, formula formal acusación en contra del ciudadano acusado de autos por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 376 y 378, todos del Código Penal vigente para esa época.
En fecha 13 de abril de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado plenamente identificado en autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; e igualmente fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico; se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de abril de 2004, es recibida la presente causa por este Juzgado, en virtud de lo cual se fija para el día 11 de mayo de 2004, el sorteo ordinario para la selección de los escabinos.
En fecha 31 de enero de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
El acto para la Constitución del Tribunal Mixto, se encuentra fijado para el día 28 de julio del presente año, a la 1:30 de la tarde. Los diferimientos existentes en la presente causa no son imputables a esta instancia Jurisdiccional y así consta en autos expresamente.
En fecha 28 de julio, no se llevo a cabo la audiencia pautada por la inasistencia de todas las partes, quedando fijado para el día 25 de agosto, fecha en la que los Tribunales se encontraban de receso debido a los cursos de Jueces (PET).
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el 04 de agosto de 2003, y habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado EMILIO ANTONIO LANDAETA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.236.217, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS.
RDE/MR.