REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2003-001010

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. YANETH SANTANA, en su calidad de defensora publica del acusado el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad y se le imponga una menos gravosa, según el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264; este Juzgado pasa a realizar la revisión de la presente causa y la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado ampliamente identificado en autos:

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y Sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su Pronunciamiento, la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ.

En fecha 29 de octubre de 2003, la Representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano acusado de autos por el delito de ACTOS LASCIVOS. Previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377, en concordancia con el 375, en relación con el 77, numerales 8 ° y 9 °, todos del Código Penal vigente.


En fecha 29 de julio de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado plenamente identificado en autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma; se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de agosto de 2004, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal, previa distribución.

En fecha 17 de diciembre de 2004, recibe el Tribunal la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, y me avoco al presente caso en fecha 11 de enero de 2005.

En fecha 21 de febrero de 2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, por ausencia del Defensor Privado para el día 31 de marzo de los corrientes, a las 11:15 de la mañana.

En fecha 31 de marzo de 2005, se acordó deferir el acto para el día 21 de abril de los corrientes a solicitud del Ministerio Público, en virtud de que se evidencia en autos que faltan las resultas de unas experticias.

En fecha 21 de abril, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 09 de mayo del año en curso, en virtud de que la Representante del Ministerio Público se encontraba en una continuación de Juicio en el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede.

En fecha 09 de mayo de 2005, se difiere el acto para el día 19 de mayo de los corrientes, ya que el Tribunal se encuentra en una continuación de Juicio.

En fecha 19 de mayo de los corrientes, se difiere el acto, en virtud de no haberse dado el traslado del acusado, para el día 09 de junio de este año.

En fecha 09 de junio de 2005, se difiere el acto, para el día 30 de junio de 2005, por falta de la defensa privada.

En fecha 30 de junio de 2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 22-07-2005, en virtud de la ausencia del defensor privado y del Representante del ministerio Público.

En fecha 22 de julio de 2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público para el día 18-08-2005, en virtud de la ausencia del defensor y del acusado.

En fecha 18 de agosto de los corrientes la Juez se encontraba realizando el Curso de Jueces en Caracas (PET) y por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había suspensión de las actividades; a tales efectos se fijo el acto para el día 10 de noviembre de 2005, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

En virtud de que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el mes de septiembre de 2003, y habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública, en la cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa; a tales efectos: ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. YANETH SANTANA, en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.405.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y diarícese.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS.
RDE/MR.