REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-O-2005-000005
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho Abogado WILLIAM JOSE AGUANA, identificado en el escrito propuesto. Quien alega presuntas violaciones de Orden Constitucionales y legales, tales como las dispuestas en los artículos 49 ordinal 1 °, 26, 2 del texto Constitucional, y del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 10, 12, 13, 125 ordinal 5 °, 281 y 305; a tales efectos este Tribunal Observa:
UNICO
El Accionante alude vulneración de garantías y derechos de rango Constitucional y Legal, y señala como presunto trasgresor al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, señala que se le ha violentado a su defendido el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta misma extensión judicial, el debido proceso, el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, con respecto al derecho de la defensa, el derecho de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; en virtud que en fecha 29 de septiembre de los corrientes el mencionado Representante del Ministerio Público rechazo tomarle declaración a un testigo promovido por esa defensa ya que el mismo había presentando en fecha 26-09-2005 el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control respectivo.
Ahora bien, considera este Tribunal, que la competencia para conocer en materia de amparo se encuentra determinada con relación a la materia, en este sentido el artículo 64 del Código Adjetivo, establece la competencia al Juez de Juicio Unipersonal, en su ordinal 4 °, cuando determina el hecho de que, la vulneración o garantía jurídica infringida no se refiriere a la libertad y seguridad personales. El Accionante alude conducta omisiva por parte del Representante del Ministerio Público, en la realización de la diligencia solicitada por esa defensa.
Artículo 64:
“Tribunales Unipersonales...4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.
Ahora bien, luego de determinar que este Juzgado es competente para conocer del presente recurso, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que debe expresar la solicitud de amparo, y a todo evento al faltar alguno de los requisitos ahí señalados el artículo 19 ejusdem faculta al Tribunal para notificar al solicitante del amparo y que el mismo proceda a la corrección en un termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación.
En la presente solicitud de amparo se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1 ° y 6°; en virtud de lo cual se le concede al profesional del derecho WILLIAM JOSE AGUANA, el lapso a que se contrae el artículo 19 de la referida Ley para subsanar lo indicado en el ordinal 1 °, en lo concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y con respecto al ordinal 6 ° consigne ante este Juzgado copia certificada del expediente al cual hace referencia y en el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES.
DISPOSITIVA
En consideración a lo motivado y argumentado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo de conformidad con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal y concede al profesional del derecho WILLIAM JOSE AGUANA, el lapso a que se contrae el artículo 19 de la referida Ley para subsanar lo indicado en el ordinal 1 °, en lo concerniente a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y con respecto al ordinal 6°, consigne ante este Juzgado copia certificada del expediente al cual hace referencia y en el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES; vencido dicho lapso este Juzgado de pronunciara en lo relativo a la admisión o no del misma
Diarícese, Registres, Notifíquese al Accionante.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ