REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-002817

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Dr. JOSE OCTAVIO CARRILLO, ampliamente identificado en autos, en su calidad de defensor privado de los ciudadanos HENDY ALEXANDER OSORIO VALBUENA y VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO, mediante el cual solicita: …”solicito muy respetuosamente sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y de esta forma se conceda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En caso de ser negada esta solicitud de revisión de medida y con el único fin de garantizar la vida e integridad física de mis defendidos, solicito el cambio del actual centro de reclusión y su envió inmediato al Comisaría de Catia “ZONA 2” de la Policía Metropolitana…”; a tales efectos este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones antes de decidir:

En fecha 24 de septiembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control la audiencia de presentación de los ciudadanos HENDY ALEXANDER OSORIO VALBUENA y VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO, ampliamente identificados en autos; en la presente audiencia fueron imputados por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal, en contra del imputado VICTOR MANUEL BELISARIO MORENO y el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra del ciudadano OSORIO BALBUENA HENDY ALEXANDER. Posteriormente la Juez del Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial acordó a petición del Representante del Ministerio Público la aplicación del Juicio abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal y decreto la privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Teques.

En fecha 04 de octubre de los corrientes fue recibido el presente expediente en este Juzgado y se fijo el acto del Juicio Oral y Público para el día 17 de octubre de 2005, a la 1:00 p m.


Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente caso observa que desde el momento de la detención de los ciudadanos aquí imputados hasta la presente fecha no han variado las causas que motivaron la misma y a todo evento aun y cuando la regla es la libertad y la excepción es la detención de los imputados; cabe destacar que nuestras Leyes son muy claras al especificar el momento procesal cuando procede una medida cautelar sustitutiva de libertad y en que casos. Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de unos delitos que atenta contra la propiedad y contra el orden público; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos encontramos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250 y 251, ejusdem muy especialmente el peligro de fuga.

Aunado a todo lo esgrimido, cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de trasladar a los imputados a la ZONA 2 de La Policía Metropolitana por razones de seguridad, en virtud de que uno de ellos en funcionario policial y siendo el otro pariente del mismo se ACUERDA su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques con las seguridades del caso hasta la ZONA 2 de la Policía Metropolita en Catia, en donde deberán permanecer detenidos a la orden de este Juzgado, siempre y cuando se verifique con antelación el cupo en dicha institución de lo contrario deberán permanecer detenidos en el Internado Judicial de Los Teques.

E igualmente se ORDENA sacar las copias solicitas por la defensa con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el traslado de los imputados, plenamente identificados en autos, desde el Internado Judicial de Los Teques con las seguridades del caso hasta la ZONA 2 de la Policía Metropolita en Catia, en donde deberán permanecer detenidos a la orden de este Juzgado, siempre y cuando se verifique con antelación el cupo en dicha institución de lo contrario deberán permanecer detenidos en el Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: ORDENA sacar las copias solicitas por la defensa con la urgencia que el caso amerita.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Librase los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS



LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-