REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-X-2005-000002

ACUSADO JULIO ENRIQUE ALVARENGA SERRANO

DEFENSA JOSE RAFAEL PEINADO

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión realizada a la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de los fundamentos del debido proceso, de obligatorio cumplimiento, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

El presente proceso se inició en fecha 16 de junio de 2.002, con motivo de solicitud que hiciera el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, con motivo de la aprehensión del ciudadano ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, ese organismo jurisdiccional, decretó La Privación Preventiva Judicial de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 250 ordinales 1,°, 2° y 3°, y el 251 ordinales 2° y 5°, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación del investigado de autos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICIT DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 472 en concordancia con el 83 y 278 en relación con el 87 del Código Penal.

En fecha 29 de septiembre del año 2.003, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, emite decisión mediante la cual acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos UZCANGA HIGUERRA JOSE IGNACIO, ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, GARCIA ANDY TEODULO y ANGEL CARDOZO CARLOS ERNESTO. Dicha decisión la toma, en virtud del contenido de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de diciembre de 2.003, el ciudadano JULIO ENRIQUE ALVARENGA, es puesto en libertad, con motivo del cumplimiento de las exigencias estipuladas en decisión de fecha 29 de septiembre del 2.003, según consta de Boleta de Excarcelación N° 1268-03.

En fecha 29 de enero del año 2.004, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, emite decisión mediante la cual anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial, y como consecuencia de tal decisión, el acusado JULIO ENRIQUE SERRANO ALVARENGA, es capturado nuevamente en fecha 02-02-04.

De las anteriores consideraciones, se observa que el acusado de autos, fue detenido por primera vez en fecha 16-06-02, luego puesto en libertad en fecha 11-12-05, y posteriormente aprehendido en fecha 02-02-04, hasta la presente fecha

Ahora bién, tomando en cuenta los lapsos en los cuales ha permanecido en estado de detención, se infiere, que por las razones aquí expuestas el lapso de detención, se ha prolongado por un tiempo que excede al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por pertinente, es oportuno citar su contenido que expresa lo siguiente:

“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, vista la fecha de aprehensión y las subsiguientes libertades y aprehensiones del acusado se evidencia que cumplió los dos años en estado de privación y es por ello que en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, quién aquí decide considera ajustado modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar imponerle una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, y es por ello que ACUERDA, lo siguiente:

D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 16-06-02 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado ALVARENGA SERRANO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número 12.085.762 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 3°, la cual consiste en la presentación presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asi mismo la obligación de presentarse ante este Tribunal a la celebración del debate oral y publico.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.

Notifíquese a las partes emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,