REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-001303



ACUSADO JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS

DEFENSA JOSE RAFAEL BATANCOURT (DEFENSOR PUBLICO)

FISCAL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LEONARDO ROSALES


De la revisión del presente asunto, se observa que el mismo fue recibido por este Tribunal a los efectos de la celebración del juicio oral y publico, en fecha 04-03-04, según auto que cursa al folio 113 de la primera pieza, y que el sorteo para la escogencia de los Escabinos que participarían en la deliberación de la decisión final en el presente proceso, se realizó en fecha 16-05-04 que han sido múltiples los diferimientos efectuados para resolver las recusaciones e inhibiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del código orgánico procesal penal , y a la presente fecha no se ha logrado constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en consecuencia, con fundamento en la en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1° del código orgánico procesal penal, este Tribunal considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:

De la referida revisión se desprende que se ha dado cumplimiento a las formalidades legales previstas para la celebración del juicio oral y público conforme a las exigencias procesales, igualmente se observa el contenido del primer aparte del artículo 164 del código orgánico procesal penal, que expresa:

“… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Se desprende de lo anterior, que se dan los supuestos exigidos por la norma citada para que el presente caso sea decidido por Tribunal Unipersonal, por cuanto se han realizado efectivamente más de cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia de los seleccionados como escabinos.

Cabe destacar que el punto planteado, ha sido objeto de reiteradas controversias en el universo judicial patrio, al punto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha tenido que emitir opinión clarificadora al respecto, siendo su más reciente decisión la emitida en fecha 16 de noviembre del año 2004, mediante el cual reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa sala el 23 de diciembre del 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en los siguientes términos:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2002, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”

En consecuencia, vistas las circunstancias procesales concretas del presente asunto, el texto legal citado, y la cita jurisprudencial y su contenido vinculante, considera quién aquí decide que lo ajustado en el presente caso, y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa que el Defensor Público Dr. José Rafael Betancourt, mediante el cual solicita lo siguiente:

“… en razón del estado de salud mental en que se encuentra mi defendido, lo cual representa un estado de inimputabilidad, y estando avalado por las evaluaciones Médico Psiquiátricas, representando éste un piligro para la población penal, asi como para su integridad física, es por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustititiva de libertad de las innominadas previstas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 62 del Código Penal, como podría ser la reclusión en un centro destinado a tratar esta clase de enfermedad.”

En cuanto al anterior planteamiento de la defensa, señala este tribunal que “la inimputabilidad es la incapacidad para valorar la trascendencia del comportamiento o hecho que se realiza”, y para llegar a tal conclusión sería menester limitar la actividad sancionadora del Estado, con relación a la incapacidad de parte del acusado para entender la ilicitud de su comportamiento. Y por cuanto en este proceso no se ha celebrado el debate oral y público, no sería procedente llegar a determinar la inimputabilidad del acusado de autos, sólo con los informes psiquiátricos que cursan en autos, los cuales llegar a tal conclusión, deberán ser debatidos en el proceso oral y público, con el debido control de las partes.

En cuanto al peligro que pudiera presentar la anomalía señalada por la defensa, con relación al resto de la población penal, se observa que hasta la presente fecha, este tribunal no ha tenido conocimiento por parte de las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde se encuentra el acusado, que tal situación se hubiera presentado, en consecuencia se niega tal solicitud.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado RIOTEGUI RIVAS JEAN CARLOS y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en el artículo 164 primer aparte del código orgánico procesal penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de revisión de medida planteada por el Defensor Público, por considerar que no están dados los fundamentos de su precedencia.
TERCERO: Se fija para el dia 28-10-05 a la 1: p.m. oportunidad para la realización del debate oral y publico en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 4, de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la fecha señalada al inicio de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,