REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000712

ACUSADO VICTOR JOSE GUILLEN

DEFENSA DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

Recibido como ha sido ante este Tribunal, solicitud remitida por el acusado de autos VICTOR JOSE GUILLEN, debidamente certificada por el ciudadano Helio Ortega Tejada en su condición de director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, mediante la cual manifiesta que no se encuentra en condiciones de presentar los fiadores exigidos en decisión emitida por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del presente año 2.005.

Para resolver lo solicitado, se observa:
En fecha 02-09-05, este Tribunal emitió decisión cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 20-08-05 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado VICTOR JOSE GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 12.940.507 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°, las cuales consisten en: 1.- Con relación al ordinal 8°, la presentación de dos (2) fiadores que justifiquen ante este Tribunal en su conjunto un ingreso mensual de TREINTA (30) Unidades Tributarias, y a su vez, den cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dado cumplimiento a la referida exigencia, deberá: 2.- Presentarse cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, quién la otorgará previa solicitud razonada y sustentada con los correspondientes soportes.

Para resolver lo solicitado, observa este Tribunal que aún cuando este Tribunal, ha impuesto al acusado el monto mínimo en unidades tributarias que exige el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 257, y muy a pesar de ello se ha tornado de difícil cumplimiento para el acusado, dado que a la presente fecha no ha dado cumplimiento a la medida impuesta.

Ahora bién, es deber de este organismo jurisdiccional garantizar que las medidas impuestas, sean de posible cumplimiento,, para dar así cumplimiento a las normas del debido proceso, pero también de deber de este organismo jurisdiccional, garantizar las resultas del proceso, considera que con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es modificar la medida impuesta, no sin antes considerar, que por cuanto no se realizado el debate oral y público, debe garantizarse la finalidad del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 2°, es decir, la obligación de someterse, el acusado a la vigilancia de una (1) persona responsable, quien deberá ser mayor de edad, residenciada en esta misma Jurisdicción, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) dias sobre la conducta de su representado. Igualmente les impone la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la obligación de comparecer a al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Modificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-09-05 e impone al acusado VICTOR JOSE GUILLEN identificado en autos con la cédula de identidad número 12.940.507 el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2°, es decir, la obligación de someterse a la vigilancia de una (1) persona responsable, quién deberá ser mayor de edad, residenciada en esta misma Jurisdicción, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) dias sobre la conducta de su representado. Igualmente una vez cumplida la anterior imposición, le impone la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la obligación de comparecer a al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y solicítese el traslado de los acusados, a fin de imponerles de su contenido. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. MARISAI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. ABG. MARISAI ROJAS