REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-000502

ACUSADO JIHAN EDUARDO BARRETO

DEFENSA VIRGINIA SANGSTER
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO


Corresponde a este Tribunal decidir solicitud planteada por la ciudadana VIRGINIA SANGSTER en condición de Defensora Pública de Presos del acusado JIHAN EDUARDO BARRIOS, mediante la cual pide la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de su defendido, conforme a lo estipulado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos y para resolver, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 14 de mayo de 2.004, fue recibida la presente causa en este Tribunal, como consecuencia de la Apertura a Juicio dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, Tribunal éste que admitiera la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado de autos, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con lo estipulado en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto, competente para su conocimiento.

En fecha 20-05-04, fue celebrado el Sorteo Ordinario para la escogencia de los Escabinos, fijándose el dia 22-06-04, oportunidad para resolver las recusaciones e inhibiciones de los ciudadanos seleccionados para tal fín,

Visto que han sido mas de cinco las oportunidades fijadas para la constitución del tribunal mixto competente para decidir, y no habiéndose logrado tal constitución, en fecha 15-03-05, este Tribunal emite decisión mediante la cual acuerda asumir el control jurisdiccional de la causa, en función del contenido vinculante de las decisiones 3744 de fecha 23-12-03 y de fecha 16-1-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiendo ordenado lo conducente para la realización del debate oral y público, este no se ha realizado en las oportunidades fijadas, dadas las siguientes razones:

1.- En fecha 18 de mayo del presente año, de conformidad con acta levantada, cursante a los folios 158 y 159 de la primera pieza del asunto, éste no se realizó debido a la incomparecencia de la Defensa Pública, del imputado por cuanto no fue trasladado, del Fiscal del Ministerio Público, y las demás partes llamadas a concurrir al debate.

2.- En fecha 10 de junio del presente año, de conformidad con acta levantada cursante a los folios 169 y 170 de la primera pieza, habiendo comparecido la defensa pública y realizado el traslado del acusado, no se efectuó dada la incomparecencia del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, y las demás partes citadas a comparecer.

3.- En fecha 26 de junio del presente año, de conformidad con acta levantada cursante a los folios 179 y 180, de la primera pieza, habiendo comparecido la Defensa Pública y realizado el traslado, no se realizó el Debate, dada la incomparecencia del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público. y las demás partes citadas.

4.- En fecha 18 de julio del presente año, de conformidad con acta levantada cursante a los folios 186 y 187, no se realizó el debate, dada la incomparecencia de la Defensa Pública, del acusado por falta de traslado, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y las partes citadas para el acto.

5.- En fecha 02-08-05, según consta de acta cursante a los folios 197 y 198, habiendo comparecido la Defensa Pública, el acusado por traslado efectuado, los testigos Campo Pérez Itala Flor, Mocada José Elí y el Funcionario participante Agente Armando Nava, no se realizó por incomparecencia del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público.

6.- En fecha 27-10-05, última oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, comparecieron al mismo la Defensa Pública, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y no se realizó el debate, dada la incomparecencia del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, debidamente citado a quién se le efectuó llamada telefónica recordándole la celebración del mismo, quién manifestó la imposibilidad de comparecer dadas sus múltiples ocupaciones en la Fiscalía a su cargo.

Alegó la ciudadana Defensora del acusado, en la oportunidad del último diferimiento, lo siguiente:

“Esta defensa quisiera solicitar la revisión de la privación en que está mi defendido y quiero que sepa que este juicio se ha diferido ya 5 veces estando presentes todas las partes, el hecho que se le imputa a mi defendido es por 6 gramos de droga, aquí nunca vienen los testigos promovidos por el Fiscal, mi defendido ya no me cree por cuanto yo le digo siempre que su juicio se va a hacer y cuando a el lo trasladan y están todas las partes no se hace, por eso yo quiero a ver que posibilidad hay de que se llame al Fiscal del Ministerio Público para que este juicio se haga el dia de mañana y que a mi defendido se le deje en calidad de depósito en una comisaria””

De la exposición planteada por la Defensa Pública, se observa que es enteramente incongruente con la realidad procesal, ya que del análisis precedentemente realizado en cuanto a las razones por las cuales no se ha realizado el debate oral y público, se observa, que aún cuando este Tribunal, ha fijado oportunidad para su realización, ha emitido las citaciones a las partes, este no se ha verificado, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, quién no ha comparecido a uno solo de los actos fijados, y , debe ser del conocimiento de la defensa pública, que de conformidad con lo estipula el artículo 344 del la norma adjetiva relativa a la apertura del debate, la apertura del mismo se produce, luego de haber verificado la presencia de todas las partes. Y que mal podría este Tribunal dar aperturar el mismo, sin la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia es enteramente desacertado y carente de fundamentación jurídica el señalamiento realizado por la Defensa Pública, quién manifestó “ese tribunal ha diferido ya cinco veces estando todas las partes”.

Muy a pesar de las desacertadas formulaciones e infundados señalamientos de la Defensa Pública, considera que es función de este Tribunal, no solo realizar los actos preparativos que tienen como fin la realización del debate oral y público, sino erigirse en garante de los novedosos postulados que han confiado al administrador de justicia el cumplimiento de las normas que identifica a nuestro sistema venezolano como un estado social de derecho y de justicia, y que atendiendo a esos postulados, es necesario precisar un justo equilibrio, y cuidar que tales mecanismos para la realización de la justicia, no genere un desnivel cuando falla alguno de los partícipes del engranaje judicial.

De los antes dicho se observa que evidentemente el debate no se ha realizado por la incomparecencia del Ministerio Público, y que las consecuencias de tales ausencias en el proceso, no debe tornarse una carga para el acusado, quién espera en todo caso, se dirima su responsabilidad en la acusación presentada por aquél.

De manera pués, que de conformidad con las anteriores consideraciones, luce que emergen razones para considerar que se han enrarecido las circunstancias procesales relativas a la hilaridad secuencial de los actos, y que tal situación se torna como fundamento para considerar que hay razones para estimar la necesidad de una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos JIHAN EDUARDO BARRETO, y por ello considera ajustado quién decide modificar la medida privativa de libertad dictada en fecha 21 de febrero de 2.004, por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sede, y en su lugar, para resguardar las resultas del proceso aún por decidir, imponerle al acusado la obligación de comparecer cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a los actos que se fijen, todo conforme a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

U N I C O: Modifica la medida privativa de libertad dictada en fecha 21-02-04 por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede al acusado JIHAN EDUARDO BARRETO, identificado con la cédula de identidad número 17.554.787, y en su lugar le impone la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el deber de presentarse a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°. Emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
Abg. MARIZAI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,
Abg. MARIZAI ROJAS.