REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-000947
ACUSADO HECTOR JOSE ZAPATA
DEFENSAJANET SANTANA DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
FISCAL14° DEL MINISTERIO PUBLICO
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que ya se han realizado mas de cinco convocatorias para el acto que tiene por fin la constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se evidencia, que se han realizado las citaciones a los ciudadanos que resultaron seleccionados sin embargo dada su INCOMPARECENCIA, hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, y en consecuencia considere este Tribunal procedente la aplicación del contenido vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dispuso:
“ … la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”
Igualmente observa la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-04, mediante la cual aclara el carácter vinculante del fallo proferido antes citado en la siguiente forma:
1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente , las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
Es por ello que con fundamento en las anteriores decisiones, dictadas con carácter vinculante, y por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto aún cuando se ha cumplido con convocar a los ciudadanos que resultaron seleccionados como Escabinos, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quién se encuentra sometido a un proceso sin sus resultas, que se traduce en una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado, sin dilaciones indebidas en un plazo razonable, este Tribunal, fundamento en las circunstancias procesales concretas del presente asunto, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo estipula el artículo 26 y el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS. En tal sentido y en aras del principio de la celeridad procesal acuerda fijar juicio oral y público para el dia 08-11-05, a la 1:30 P.M. oportunidad fijada en auto de fecha 25-10-05. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, vista la solicitud planteada ante este Tribunal por la Defensa Pública Dra. Janeth Santana Rivera, mediante la cual pide a este Tribunal que de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, este tribunal para resolver lo solicitado, observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que : “ ..En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Es exigencia de la norma parcialmente transcrita la revisión de la medida cautelar impuesta. A tal efecto, y con objeto de dar cumplimiento a las normas que rigen el debido proceso, considera quién aquí decide, que en el presente caso, es procedente la modificación de la medida privativa de libertad impuesta, ya que se ha dilatado considerablemente el lapso para dirimir la causa, aun cuando este tribunal ha realizado todas y cada una de las diligencias necesarias para la preparación del debate oral y público, no se ha realizado y por ello acuerda modificar la medida privativa de libertad impuesta, y para garantizar las resultas del proceso, le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores que justifiquen ante ese Tribunal un ingreso mensual de ochenta (80) unidades Tributarias, y den cumplimiento a las exigencias del artículo 258 del mismo texto legal, y una vez cumplida esta exigencia, la presentación por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) dias, de conformidad con el ordinal 3° del referido artículo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA prescindir de los ESCABINOS asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida al acusado HECTOR JOSE ZAPATA titular de la cédula de identidad número 14.966.232 y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. se conserva la fecha para el dia 08-11-05 a la 1:30 oportunidad para la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO. Cítese a los acusados, cítese a las partes promovidas por el Ministerio Público y la Defensa.
SEGUNDO: ACUERDA modifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores que justifiquen ante ese Tribunal un ingreso mensual de ochenta (80) unidades Tributarias, y den cumplimiento a las exigencias del artículo 258 del mismo texto legal, y una vez cumplida esta exigencia, la presentación por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) dias, de conformidad con el ordinal 3° del referido artículo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA