REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-001700

ACUSADO HENRRY HUMBERTO SANCHEZ TORRES

DEFENSA MICHEL TATIANA SARMIENTO DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que ya se han realizado mas de dos convocatorias para el acto que tiene por fin la constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se evidencia, que se han realizado las correspondientes convocatorias a los ciudadanos que resultaron seleccionados sin embargo dada su INCOMPARECENCIA, hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

Igualmente se observa la excusa presentada ante este Tribunal por el ciudadano Simón Antonio Campos Luces, cédula de identidad número 8.473.509, fundamentando dicha excusa en el hecho de no ser bachiller, lo cual considera este Tribunal que dificulta en forma grave el desempeño de tal función.


En mérito de tales consideraciones, estima este Tribunal procedente la aplicación del contenido vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dispuso:

“ … la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”

Igualmente observa la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-04, mediante la cual aclara el carácter vinculante del fallo proferido antes citado en la siguiente forma:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente , las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.

Es por ello que con fundamento en las anteriores decisiones, dictadas con carácter vinculante, y por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto aún cuando se ha cumplido con convocar a los ciudadanos que resultaron seleccionados como Escabinos, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados quienes se encuentran sometidos a un proceso sin sus resultas, que se traduce en una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado, sin dilaciones indebidas en un plazo razonable, este Tribunal, fundamento en las circunstancias procesales concretas del presente asunto, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo estipula el artículo 26 y el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS. En tal sentido y en aras del principio de la celeridad procesal acuerda fijar juicio oral y público para el dia 20-10-05, a las 11:30 a.m. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, observa este Tribunal solicitud de la ciudadana MICHEL A TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensor Pública del acusado, mediante la cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, toda vez que el artículo 244 del mismo texto legal establece que en ningún momento puede ser desproporcionada en relación a la gravead del delito y en ningún momento la misma podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años.
Para resolver, este Tribunal observa que la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 14-08-04, por considerar se encontraban llenos los extremos exigidos por la norma para decretar tal medida, en relación a la presunta comisión por parte del acusado en la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y observa este Tribunal que hasta la presente fecha, no han variado los circunstancias que tuvo el Juez de Control para tomar la referida medida, lo cual hace aplicable en contenido del principio REBUS SIC STANTIBU, que establece que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. Y si éstan permanecen, debe mantenerse mientras permanezcan tales motivos.

Y por cuanto se observa que la defensa no demostró que tales circunstancias hubieren variado, se considera que lo ajustado es mantener la referida medida.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA prescindir de los ESCABINOS asumir el control jurisdiccional de la presente causa y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se fija para el dia 20-10-05 a las 11:30 a.m. oportunidad para la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO Cítese a los acusados, cítese a las partes promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de cambio de medida presentada por la defensa Pública Dra. Michel Tatiana Sarmiento.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,