REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000752

ACUSADOS BLANCO MIRANDA YORDANO OSWALDO, TORRES MATA ROBERTO JOSE Y JUAN JOSE ECHEZURIA

DEFENSOR DRA MIREYA LOZADA DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por el Dra. MIREYA LOZADA en su condición de Defensora Pública de los acusados BLANCO MIRANDA YORDANO OSWALDO y TORRES MATA ROBERTO JOSE mediante la cual solicita la sustitución de la Media Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus patrocinados, por una menos gravosa de posible cumplimiento, con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos y para decidir, este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:
Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.
“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa que este tribunal fijó oportunidad para la realización del acto de constitución de Tribunal Mixto para el dia 21-07-05, fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho por encontrarse la ciudadana Juez en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la entrega de credenciales, en consecuencia de ello se fija nueva oportunidad para la realización del referido acto, para el dia 20-10-05 a las 11: a.m.. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública.
SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede a los acusados YORDANY OSWALDO BLANCO MIRANDA, ROBERTO JOSE TORRES MATA y JUAN JOSES ECHEZURIA en fecha 03-10-04 y ratificada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-05-05.
TERCERO: Se fija para el dia 20-10-05 a las 11:00 a.m. oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto en el presente caso.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,