REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-000761
ACUSADO PONCE FERNANDEZ RONALD ALEXIS
DEFENSA FRANCIA COELLO DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que fecha 26 de Agosto de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2°, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dictó decisión mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: La Aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RONALD ALEXIS PONCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y articulo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la presunta participación del investigado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal.

Cursa a los folios 97 al 102 de la primera pieza, Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 2° de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2004, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, legales. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de libertad...Se acuerda y ordena la apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 103 al 107 de la primera pieza, auto motivado de apertura a juicio oral y público, dictado en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal.

Cursa al l folio 112 de la primera pieza, cursa auto de fecha 15 de Marzo de 2004, dictado por este Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el acto del sorteo ordinario para el día 23 de Marzo de 2004, y el acto del juicio oral y público para el día 22 de abril de 2004.

Luego de realizadas las precedentes observaciones, para dar cumplimiento a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario por pertinente hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:

“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, vista la fecha de aprehensión del acusado se evidencia que cumplió los dos años en estado de privación y es por ello que en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, quién aquí decide considera ajustado modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar imponerle una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, y es por ello que ACUERDA, lo siguiente:

D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de la presente revisión, y con la aplicación del texto legal citado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control , de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy al acusado RONALD ALEXIS PONCE, titular de la cédula de identidad número 17.141.084 de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y articulo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su lugar le impone, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, una medida de presentación que consiste en presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) dias, e igualmente la obligación de presentarse a la celebración del debate Oral y Público que habrá de celebrarse en el presente caso.
Notifíquese a las partes emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,