REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-001040
ACUSADOS HEIDER LEONARDO HERNANDEZ
EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ
DEFENSA VICTOR RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que fecha 05 de octubre de 2003, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Uno°, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dictó decisión mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: La Aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, por considerar su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho éste que fuera precalificado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público.
En fecha 14-05-04, fue recibida la causa en este Tribunal, a los fines de la celebración del debate Oral y Público, y por cuanto su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó lo conducente a los fines de su constitución.
Dada la Imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, dada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, en fecha 12-01-05, este Tribunal, en acato al criterio jurisprudencial de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-04, este Tribunal decide prescindir de los escabinos, y asumir el control jurisdiccional de la misma, fijando oportunidad para la realización del Debate Oral y Público y muy a pesar de haberse realizado todas y cada una de las actuaciones procesales para tal fin, no se ha logrado tal cometido, por circunstancias ajenas tanto al tribunal, como a las partes.
Ahora bien, luego de realizadas las precedentes observaciones, para dar cumplimiento a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario por pertinente hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:
“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, vista la fecha de aprehensión de los acusados, se evidencia que cumplieron los dos años en estado de privación y es por ello que en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, quién aquí decide considera ajustado modificar la medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta por el Tribunal ¨Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar imponerle una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, y es por ello que ACUERDA, lo siguiente:
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de la presente revisión, y con la aplicación del texto legal citado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control , de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a los acusados MEZA HERNANDEZ EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad número 12.615.292 y HERNANDEZ HEIDER LEONARDO, titular de la cédula de identidad número 12.615.040 y en su lugar para garantizar las resultas del debate oral y publico conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, les impone una medida de presentación que consiste en presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) dias, e igualmente la obligación de presentarse a la celebración del debate Oral y Público que habrá de celebrarse en el presente caso.
Notifíquese a las partes emítase las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas en el caso del acusado HEIDER LEONARDO HERNANDEZ, al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y en el caso de EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I N O F). CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,