REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002077

ACUSADO HECTOR POLANCO ORTIZ

DEFENSA JOSE DEL VALLE REQUENA MATA DEFENSA PRIVADA

En aras de dar cumplimiento a los postulados y principios regentes en materia Constitucional, que propugnan un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en atención a requerimientos en tal sentido realizaran el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA en su condición de Defensor Público del acusado de autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acusado HECTOR POLANCO ORTIZ, se encuentra detenido desde el dia 05-10-04, por cuanto el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, estimó era pertinente la solicitud planteado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, considerando era ajustado el pedimento solicitado, y en consecuencia procedente la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 14 de marzo de 2.005, es celebrada la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la ciudadana Juez Segunda de Control, ratifica la medida. privativa por considerar que se encontraban vigentes los elementos en los cuales fue fundamentada.
En fecha 30 de marzo del mismo año es recibida la causa por este Tribunal, a los fines de la celebración del debate oral y público, y por cuanto su conocimiento compete a un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó oportunidad para la escogencia de los ciudadanos que deben conformarlo.
Pero es el caso, que por causas inimputables al acusado de autos, y por razones cuya motivación consta en auto de esta misma fecha, no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto competente para su conocimiento, más sin embargo, tal como consta en el mismo, se han ordenado los correctivos del caso.
Por otra parte, considera quién decide, que en apego a las normas que rigen el debido proceso, particularmente la consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa.
Ahora bién, considera quién decide, que en el presente caso, por las razones antes apuntadas, se han generado circunstancias procesales tales que han retardado momentáneamente la fluidez procesal, más sin embargo han sido corregidas por este Tribunal, pero sin embargo, tal momentánea circunstancia haría procedente la revisión de la medida impuesta al acusado por una menos gravosa y de posible cumplimiento, y que a su vez, garantice las resultas del presente proceso, en consecuencia de ello, emite el siguiente pronunciamiento:


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Modificar la medida privativa de libertad impuesta al acusado HECTOR POLANCO ORTIEZ, Cédula de Identidad número 16.682.558 y le imponerle el cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 8, es decir, la presentación ante este Tribunal de dos (2) fiadores que en su conjunto justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de CINCUENTA (50) unidades tributarias, y cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida con esta medida, el cumplimiento de la contenida en el ordinal 3° del referido artículo, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la obligación de comparecer a al Debate Oral y Público que habrá de realizarse en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, emítase la correspondiente Solicítese el traslado del acusado, a fin de imponerle la presente decisión.. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,