REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-000672


JUEZ: Abg. EUDORINA FIGUEROA REYES.

SECRETARIO: Abg. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.

PENADO: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Visto que por ante éste Tribunal fueron consignadas constancias de trabajo y estudio, referentes al penado: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, portador de la cedula de identidad N° 10.818.128, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Que el penado: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, portador de la cedula de identidad N° 10.818.128, cumple pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: ELIO FELIPE GOMEZ.

Que se anexan constancias laborales y de buena conducta referentes al mencionado ciudadano.


Ahora bien, observa éste Tribunal que, siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que, durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; y de una manera evitar que cometa otro hecho punible.


En el presente asunto considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:


“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.


Y a su vez el artículo 6, ejusdem., establece:


“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”


De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo y estudio de QUINIENTOS NOVENTA (590) DIAS LABORADOS.


En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que deberá rebajarse un total de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha estado detenido hasta el día de hoy, el cual es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE DIAS (29) DIAS, dando una suma total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de pena cumplida.

En consecuencia, al penado: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, le resta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.-


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley.


Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital Yare I notificando de la presente decisión e igualmente solicítese con carácter de URGENCIA constancia de Buena Conducta del penado; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítaseles copia certificada del presente auto; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con carácter de URGENCIA a los fines legales consiguientes; y finalmente se acuerda ordenar el traslado del penado, para el día 24 de octubre de 2004 a las 10:30 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto, notifíquese a su defensora pública, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO informando que deberá consignar constancia de residencia de su defendido y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Ejecución.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. EUDORINA FIGUEROA REYES.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS ESPARRAGOZA.