REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de Octubre de 2005

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a fin de que se ratifique la medida de permanencia dictada por el extinto Juzgado de Menores, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 23.03.00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual decretó la permanencia de la niña ACOSTA ANYELI ANDREINA, en el hogar de su tía materna, ciudadana BRANDT ACOSTA NORA BRIGGITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, ordinal 1° de la Ley Tutelar del Menor, en concordancia con el artículo 111 ibídem, por un período determinado de acuerdo a la supervisión periódica (F.84 al 86).

En fecha 30.05.00, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto, siendo oída la tía de la niña el 01.06.00, siendo ratificada la medida el 02.11.00, ordenando el seguimiento el 12.03.01 (F.95, 96, 98, 100).

En fecha 24.09.03, se recibió informe de seguimiento, en el cual concluyen que se trata de un grupo familiar aparentemente estable, que brinda un hogar con afecto y responde por las necesidades materiales de la niña, siendo considerada una integrante más del grupo; así como el 10.03.04, se presenta segundo informe de seguimiento, con similares consideraciones a las anteriores (F.114 al 120, 131 al 137).

En fecha 25.05.05, fue oída la niña, manifestando querer permanecer con su tía (F.41).

En fecha 23.09.05, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, consignó tercer informe social de seguimiento, resultando apto el hogar de la tía de la niña para su permanencia (F.148).

En fecha 07.10.05, la Representación Fiscal solicitó la ratificación de la medida de permanencia (F.154).

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo la vigencia de la Ley Tutelar del menor, habiéndose decretado la permanencia de la niña ACOSTA ANYELI ANDREINA, con la tía materna, ciudadana NORA BRIGGITTE BRANDT ACOSTA, supeditada su duración a los informes de seguimiento adecuados al caso que nos ocupa, decisión que riela al folio 84 al 86, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la representación de la niña, ningún pronunciamiento fue emitido, siendo que, para más, a la luz del artículo 107, ordinal 1° de la tácitamente derogada Ley Tutelar del menor, la colocación en ese supuesto generaba el cuidado del niño o niña exclusivamente, distinguiéndose ella de la Colocación Familiar prevista en el precitado artículo 107, ordinal 3° ibídem.

Así, la decisión in comento en modo alguno se pronunció sobre la representación de ANYELI ANDREINA, aún cuando permanece bajo el cuidado de la ciudadana BORA BRANDT ACOSTA, lo que obviamente constituye una limitante para que la incluya en la educación formal, entre otros asuntos, lo que hace necesario conocer la solicitud de ratificación propuesta por la misma y por el propio Ministerio Público. Más aún, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad al avocamiento de quien suscribe se desprende, que respecto de ANYELI ANDREINA, se encuentran involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidada por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la permanencia de ANYELI ANDREINA, con su tía materna y una vez entró en vigencia de la Ley Orgánica antes citada, la progenitora de la niña no ha comparecido ha enterarse de la situación de su hija, surgiendo en autos elementos suficientes indicativos de la necesidad de ratificar la medida, por cuanto, como se desprende de los informes de seguimiento, ANYELI ha recibido la atención y protección debida en el hogar de su tía materna.

Así, una vez oída la opinión de la beneficiaria en el presente asunto, ésta ha manifestado abiertamente afecto hacia su tía materna y deseosa de permanecer con ella, cuyo medio socio económico continúa siendo apto para el cuidado, formación, educación y crecimiento de ANYELI ANDREINA, como se desprende de la evaluación social practicada por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, apareciendo evidentes las múltiples actuaciones realizadas por la ciudadana NORA ACOSTA, para satisfacer a la niña su derecho a la salud y a la vida, encontrándose dispuesta a protegerla y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior de la niña a ser criado en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la institucionalización de la niña sería una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen, sea la nuclear o la extendida, no muestren su interés en protegerla, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana NORA ACOSTA, manifestó su deseo de continuar protegiendo a ANYELÑI ANDREINA, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, modificar la medida dictada por el extinto Juzgado de Menores y, consecuentemente, DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la niña, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la precitada ciudadana, por lo que ejercerá la guarda sobre aquella, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, así como ejercerá su representación ante cualquier organismo público o privado, con el objeto de proteger sus derechos integralmente, debiendo preservar el derecho de la niña a mantener contacto con su progenitora, por consiguiente, deberá propiciar las visitas de la madre a su hija, en el lugar en que reside la niña e, incluso, fuera de éste, pero siempre en compañía de la ciudadana NORA ACOSTA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, modifica la medida dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial y, consecuentemente, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña ANYELI ANDREINA ACOSTA, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana NORA BRIGGITTE BRANDT ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.8.677.592, por lo que esta última ejercerá la guarda sobre ANYELI, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, así como ejercerá su representación ante cualquier organismo público o privado, con el objeto de proteger sus derechos integralmente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copias certificadas de la presente decisión a la Representación Fiscal y a la guardadora. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 13 días del mes de Octubre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.43-00