REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de Octubre de 2005

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la Representación Fiscal, a los fines de que se decrete la reposición de la presente causa al estado de citación, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 18.09.02, se dictó auto admitiendo la solicitud de colocación familiar interpuesta por la Representación fiscal, en beneficio del niño JHONATAN EDUARDO MOLERO JOSA, el 23.07.02, ordenándose la citación de la madre del referido niño (F.6).

En fecha 21.10.02, fue consignada debidamente cumplida la citación de la accionada, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.11.02 (F.15, 23).

En fecha 29.09.05, fue consignada la evaluación psicológica solicitada a la madre del niño (F.52).

En fecha 11.10.05, la Representación Fiscal solicitó se repusiera la presente causa al estado de citación del padre del niño (F.56).

II

En este sentido, es criterio de la sentenciadora que, efectivamente, con relación a la citación y su objeto hubo un vicio que produce la nulidad de las actuaciones, por involucrar el derecho al debido proceso y a la defensa, lo que se hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Por su parte, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley, serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley”

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, a objeto de salvaguardar el derecho del padre del niño, ciudadano DANIEL JOSÉ MOLERO, al debido proceso y al derecho a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público, pues en el auto de admisión se ordenó exclusivamente la citación de la ciudadana ROSA ELENA JOSA IBARRA, sin que el padre haya sido citado, aún cuando esta establecida la filiación paterna y se encuentra en ejercicio de la patria potestad, por haber quedado determinada la filiación materna y paterna simultáneamente, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 5.

En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez o Jueza hace saber a una persona, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud o demanda a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación, conforme al artículo 49, ordinal 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que, en el caso sometido a consideración de la juzgadora, el ciudadano DANIEL JOSÉ MOLERO, no fue citado para la contestación, por lo que, frente a la solicitud de colocación familiar incoada, debe dársele la oportunidad para dar contestación a la solicitud, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citación para la contestación, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al 21.10.02, fecha en que es consignado informe médico del niño, al folio 18, a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ibídem, salvo las resultas de la evaluación social y psicológica, obrantes a los folios 35 y 52, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citación del ciudadano DANIEL JOSÉ MOLERO, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al 21.10.02, fecha en que es consignado informe médico del niño, al folio 18, a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ibídem, salvo las resultas de la evaluación social y psicológica, obrantes a los folios 35 y 52.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese la Ministerio Público, así como a la codemandada. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7387-02