REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de octubre de 2005
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la parte demandada en la contestación y relacionada con la competencia territorial de esta Sala de Juicio, para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha, 16.09.03, se recibió por vía de distribución la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ PEREIRA, actuando en representación de los mencionados hijos NELSON, BRIAN y MALCOLM, indicando como lugar de residencia de sus hijos Residencias El Indio, piso 5, apartamento 5-D, Los Nuevos Teques, estado Miranda (F.1).
En fecha 14.10.05, el Defensor Judicial de la parte demandada, ABG. HANS PARRA, solicitó se exhortara a la parte actora a clarificar su lugar de residencia, en virtud de que de los recibos y copia de contrato de arrendamiento consignado por la misma, se desprende que reside en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por cuanto no es competente este Despacho Judicial (F.204).
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dispuso las siguientes:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:
...Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
d. obligación alimentaria...”
Así mismo, en el artículo 453 ibídem, estableció:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es, los cambios posteriores en el lugar de residencia de los beneficiarios en modo alguno alteran la competencia determinada al inicio, esto por mandato expreso del legislador general civil contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispuso:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
En el presente caso, se desprende del libelo de demanda que, para la fecha de interposición de la misma los niños y adolescente NELSON JOSÉ, BRIAN LEE y MALCOM ABRAHAM CARVAJAL RODRÍGUEZ, residían en Residencias El Indio, piso 5, apartamento 5-D, Los Nuevos Teques, estado Miranda, como se evidencia al folio 1 y de los anexos presentados con el escrito libelar, presentado en fecha 16.09.03, evidenciándose también de los documentos anexos al escrito de corrección, que, para el mes de octubre de 2003, mencionan como lugar de residencia la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, apareciendo entonces incuestionable que, para el momento de la demanda, su lugar de residencia estaba ubicado en el estado Miranda, territorio éste en el que, incluso, otorgo poder a la apoderada judicial que ha actuado en su nombre a lo largo del juicio; en consecuencia, resultando competente por el territorio esta Sala de Juicio para conocer de la demanda incoada por aquella, por aplicación del principio de la perpetuidad de la competencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano defensor judicial del accionado, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano defensor judicial del accionado, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9131-03
|