REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 20 de Octubre de 2005
195° y 146°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: JHONFREN JESUS DIAZ SANTOYO Y ROSA MARIA PALMA OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.118.997 y V-16.147.178, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño: DARIEN MIGUEL DIAZ PALMA, de tres (03) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JHONFREN JESUS DIAZ SANTOYO, se compromete a cancelar voluntariamente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensual, con forma de pago setenta y cinco mil bolívares quincenal, los cuales se los entregara directamente a la madre ciudadana Rosa Maria Palma, mediante recibo de pago. Adicionalmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios destinados a la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del niño Darien Miguel. El monto antes fijado por concepto de obligación alimentaria, será incrementado en un diez por ciento (10%), cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial. Efectuado a partir del 30 de Octubre del 2005.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño y tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO


CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JHONFREN JESUS DIAZ SANTOYO Y ROSA MARIA PALMA OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.118.997 y V-16.147.178, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MAGALY YEPEZ








Expediente Nº 11237
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-