República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 8561
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCES MOLINA Y ANA ROSA ADARFIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.296.142 y V-10.279.889, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho, abogado Maggly Karina Toro., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 97.680, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 37, folio 37 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.

*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JEANNY DENISE Y JESUS ENRIQUE.

*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCES MOLINA Y ANA ROSA ADARFIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.296.142 y V-10.279.889, respectivamente, en fecha 09 de Julio del año 2003.

I
*- Comparecen la cónyuge ciudadana ANA ROSA ADARFIO, en fecha 03 de agosto del año 2004, debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano JESUS ANTONIO GARCES MOLINA, siendo imposible localizar al ciudadano antes mencionado, en fecha 10 de mayo del 2005, se acordó publicar cartel de notificación en un diario de circulación nacional. En fecha 17 de octubre del año en curso fue consignado cartel de notificación debidamente publicado en fecha 06 de agosto del año en curso. En virtud de lo antes expuesto evidenciándose que hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este tribunal se toma como aceptación de la conversión en Divorcio.
II
*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCES MOLINA Y ANA ROSA ADARFIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.296.142 y V-10.279.889, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 37, folio 37 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los adolescentes JEANNY DENISE Y JESUS ENRIQUE, será ejercida por la madre ciudadana ANA ROSA ADARFIO. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas; él padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio, en relación a vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, día del padre o de la madre, cumpleaños con el respectivo agasajado, se realizaran de mutuo acuerdo entre los padre alternándose las fechas. En relación a la obligación Alimentaria él ciudadano Jesús Antonio Garces Molina, se compromete a aportar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs.60.000,00) mensuales, equivalente al 30% del sueldo mensual percibido por el obligado los cuales deberá ser cancelados directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin en partidas quincenales a razón de treinta Mil Bolívares Exactos (30.000,00). También ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos extras que puedan generar sus hijos, asimismo él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto en las temporadas de agosto y diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un diez (10%), cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 8561/2004
RO/MY/gigi.-