REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Demandante: YUSMIRE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.355, actuando en representación de sus hijos, los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ.
Defensor Público: CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.728.069.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 10.488/2004

“Vistos”
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ, debidamente asistida por profesional del derecho, CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijos los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, quien expone:
….en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de juicio 2, Homologa el acuerdo Conciliatorio entre el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO y mi persona, estableciéndose en la referida decisión, la Obligación Alimentaria, comprometiéndose el padre de mis hijos a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 bolívares) mensuales, la cual comenzaría a ser depositada a partir del 18 de mayo de 2004, en la cuenta de ahorro N° 0105-0037-180037-49525-9, aperturaza para tal fin en el Banco Mercantil,…ha sido irregular en los pagos, pues no cumple desde el mes de Julio 2004, (….) por esta razón adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000 Bolívares), mas los intereses que se han generado, (….) siendo totalmente irresponsable, con todos sus deberes inherentes a su rol de buen padre (…)
Con dicho escrito consigna las pruebas documentales pertinentes, tales como: copia certificada de las actas de nacimiento de los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, copia certificada de acuerdo Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez N° 2; copia simple de la libreta de ahorros de la cuenta N° 00105-0037-100037-49525-9; diversas facturas de gastos.
En fecha 17 de noviembre del año 2004, se le da entrada y anoto en los libros respectivos, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico ni a las leyes, se admitió, en cuanto a lugar en derecho; se notificó a la representante del Ministerio Publico, mediante boleta de notificación la cual consta debidamente practicada en fecha 6 de diciembre del año 2004 (F- 15 y 16); igualmente se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, parte accionada, la cual fue debidamente practicada en fecha 22 de febrero del año 2004 y consignada en autos en fecha 23 de febrero del mismo año (F- 29 y 30). Del mismo modo se oficio al ente empleador BOMBEROS EL ESTADO MIRANDA, a fin de que informe respecto al salario integral que percibe el coobligado, igualmente se le informa que ha de depositarle el quantum de la obligación alimentaria, en la cuenta destinada para tal fin, en beneficio de sus hijos, también respecto a la medida preventiva de retención de las 36 mensualidades futuras (F- 10 y 11); al cual se dio respuesta, en fecha 9 de diciembre del año 2004, informando el salario integral que devenga el accionado; sin embargo para el 17 de enero del año 2005, se acuerda mediante auto, oficiar al ente empleador, a fin que informe si se le esta dando cumplimiento al lo acordado en fecha 17 de noviembre del año 2004, respecto al descuento del quantum de la obligación alimentaria, dando respuesta del mismo en fecha 27 de enero del año 2005, donde se informa que se esta cumpliendo con lo acordado.
En fecha 28 de febrero del año 2005, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto conciliatorio, ninguna de las parte compareció al acto conciliatorio (F- 31).
En fecha 1° de julio del año 2005, mediante auto se acuerda oficiar al ente empleador, con el objeto que informe respecto al salario integral que devenga el accionado (F- 33); a l cual se da respuesta en fecha 11 de julio del año 2005, se informa respecto al salario integral que devenga el coobligado.
En fecha 12 de julio del año 2005, mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a las partes, con el fin de fijar lapso para dictar sentencia precia las conclusiones, lapso el cual comenzará a correr una vez conste en autos la ultima notificación de las partes (F- 44 al 51).
II
El Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, de los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, plenamente identificado en auto, con los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, mediante copia certificada de las partidas de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, del coobligado.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, con respecto a las actas de nacimiento, ya el tribunal se pronunció al respecto ut supra; con respecto a la copia certificada del acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques Juez, N° 2, con esto se demuestra que hubo ciertamente un acuerdo el cual vistas las actas y pruebas en autos, fue incumplido por parte del accionado, ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, en vista de ello resulta idónea dicha prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las facturas, se aprecia que las mismas aun y cuando no tienen el soporte, que informe respecto a que se refiere, los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, tiene gastos debido a su desarrollo y crecimiento personal, en vista de ello y debido a su minoridad, no se requiere de exponer los gastos de los mismo, en vista de ello esta prueba es idónea para quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista que el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, debidamente identificado en autos, se dio por citado (F- 29-30), y estando ajustado a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, de manera que da por cierto los hechos alegados, por la parte actora, la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ, en su escrito inicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ, plenamente identificada, en representación de sus hijos, los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, por lo que este sentenciador considera que el quantum de la Obligación Alimentaria debe ser descontada directamente del sueldo mensual del accionado, ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, debidamente identificado, dividido en partidas quincenales de cada mes.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, las cuales se encuentran insertos en el folio 4 y 5, hijos de los ciudadanos JORDAN JOSÉ GUERRA MURO YUSMIRE GUTIÉRREZ, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de sus hijos.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad del 37.04% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cual será entregado a la madre la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ, depositado en la cuenta de ahorros N° 0105-0037-180037-49525-9, del Banco Mercantil, en beneficio de los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, y a los aumentos que el coobligado perciba, y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO; se aprecia que el mismo no cumple desde el mes de Julio del año 2004, hasta el noviembre del año 2004 (cuando se dicto medida preventiva en auto de fecha 17-11-2004), lo cual corresponde a cinco (05) meses, adeudando , un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), mas los intereses de rata al 12% anual, el cual corresponde a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (37.500,00), quedando un total adeudado de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 787.500, 00) tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficios que perciba el coobligado, monto el cual será depositado en la entidad bancaria supra mencionada, la cual esta a nombre de la madre, la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana YUSMIRE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, plenamente identificados, en beneficio de sus hijos, los niños DANIEL ELÍAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIÉRREZ, tal y como quedo establecido en la motiva. En consecuencia se ordena librar oficio dirigido al empleador.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. LA SECRETARIA.


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 p.m. Se libró oficio correspondiente N° 2232.-

LA SECRETARIA.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. N° 10488
ROM/BCG/ALTAMIRA.-