REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

PARTE ACTORA: ROMNY ALEXANDER PUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.036.182, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. POLUX MONTES LOPEZ y CARMEN LOPEZ DE MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.105772 y 10171.

PARTE DEMANDADA: YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.744.368, con residencia en avenida Bolívar, edificio María Leticia, al lado del Palacio del Deporte, piso 2, apartamento 2, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

NIÑA: ANTONELLA DE LOS ANGELES PUERTA GIULIANO, residencia con su madre.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento a raíz de la demanda hecha por el ciudadano ROMNY PUERTA, el 30.03.05, contra la ciudadana YEMALLA CHANGO GIULIANO, por fijación del régimen de visitas a su favor y de su hija, ANTONELLA DE LOS ANGELES, alegando que “…la…madre de la menor no me deja visitarla e inclusive tampoco llevarla a pasear y tener contacto directo, relaciones personales en forma regular con mi hija, causándome esto un alejamiento de la niña y mis padres tampoco pueden verla y ella necesita de mi afecto, cariño, atención y amor…”. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Folio 1).

En fecha 11.04.05, se ordenó la prevención del actor, siendo cumplida el 26.04.05, por lo que fue admitida el 02.05.05, siendo consignada la boleta de citación cumplida el 18.05.05, dejándose constancia el 25.05.05, que la accionada no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado, siendo oída la niña el 27.05.05, fijándose la oportunidad para el control de la prueba el 09.06.05, diligenciando la accionada el 28.06.05, admitiendo los hechos referidos a la filiación materna, la negativa al contacto de su hija con el padre y solicitando se fijara un régimen de visitas acorde con la edad de la niña; así mismo, la parte actora informó el nombre de los testigos promovidos con la corrección el 28.06.05, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 11.07.05 (F.4, 7, 12, 18, 20, 22, 23, 27, 28, 33).

En fecha 01.08.05, se reciben resultas de la evaluación social practicada, insertas en informe al folio 39 al 51, en la cual concluyen que el hogar de la madre es propiedad de sus padres, la niña se observó con una apariencia física acorde a su edad, plenamente identificada con la madre y el grupo familiar materno; en cuanto al hogar paterno concluyó que se percibió como una persona preocupada e interesado en mantener contacto con su hija, las relaciones entre los padres son conflictivas, esta desempleado.

En fecha 03.08.05, fueron consignadas las resultas de evaluación psicológica, concluyendo respecto de la madre, que no presenta alteración alguna intelectual, emocional o cognitivas; con iguales conclusiones respecto del padre y, en cuanto a la niña señaló que tiende a ser inquieta e irritarse con facilidad (F.52 al 60).

En fecha 08.08.05, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose nueva oportunidad el 22.09.05, para el 14.10.05, fecha ésta en que se celebró dicho acto, dejándose constancia en el acta que “…En el día de hoy, 14.10.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de juicios orales, a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la causa No.10851-05, seguida a requerimiento del ciudadano ROMNY ALEXANDER PUERTA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, JOSE PULEO, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto, no habiendo comparecido la parte actora, por lo que se concedió prórroga de una hora, vencida la cual hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil JOSE PULEO, en la sala da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes verificó que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial (Auxiliar), DRA. NEREIDA CÓRDOVA, así como la ciudadana GIULIANO HERRERA YEMALLA CHANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.216.594, debidamente asistida por la profesional del Derecho TARAZONA ANGELUCY, IPSA 56293, no habiendo comparecido la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar de la hora de prórroga concedida, por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, por lo que, una vez concluida la incorporación de la prueba documental, se incorporo por su lectura la experticia social practicada, cursante a los folios 39 al 51, así como se incorporó por su lectura evaluación psicológica practicada e inserta a los folios 52 al 60; alegando los comparecientes que no desean interrogar a los expertos, en virtud de que no tiene duda alguna sobre sus resultados. Seguidamente se procedió a ordenar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOUSBERT RAMSER TOVAR LOPEZ y JUSTHY DOMINGUEZ, dejando expresa constancia que no comparecieron al acto, a pesar del llamado recurrente por el alguacil. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones de las partes, alegando la accionada que “No nos oponemos a que se fije el régimen de visitas, por cuanto es un derecho consagrado en la ley, pero solicitamos a la juzgadora que se fije con base a ciertas condiciones, es decir, que el retiro no se haga en la residencia de la madre, así como se le prohíba presentarse bajo la influencia alcohólica, por cuanto fue una decisión del padre, porque él llegó en febrero en estado de ebriedad y le dijo la madre que en esas condiciones no podía ver a la niña, pero en ningún momento le dijo que no la podía ver, fue una decisión que él mismo tomó y, desde entonces, él no la ha ido a ver, por su propia voluntad, no por prohibición de la madre, así mismo solicito que el régimen sea progresivo, en virtud de que la niña ya va para dos años y realmente no lo conoce a él ni ha su familia, por lo que, para pernoctar, es bueno que la niña se vaya familiarizando con él y su familia y, una vez se haya familiarizado con ellos, tenga la pernocta, porque ella incluso toma tetero.” Acto seguido la Representación Fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal solicita se decida conforme a lo alegado y probado en autos, en beneficio de la preservación del derecho de la niña a mantener el contacto con ambos progenitores.”. Acto seguido, se declaró concluido el acto, por lo que la causa entra en fase de dictar sentencia definitiva, con posibilidad de un único diferimiento, de manera que, en caso de sentenciarse dentro del lapso de diferimiento, no se requiere notificación alguna. Es todo…” (F.61, 69, 76).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, el ciudadano ROMNY PUERTA, en su escrito de demanda señaló que la madre de su hija, impide las visitas, ni deja que la lleve de paseo, ni tener contacto directo, relaciones personales en forma regular con su hija, causándole un alejamiento de la niña y sus padres tampoco pueden verla. A tal efecto, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, inserta al folio 3, la cual, por ser documento público, es apreciada en todo su contenido por esta juzgadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello y no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, resulta idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, por tanto, que los ciudadanos ROMNY ALEXANDER PUERTA RODRÍGUEZ y YEMALLA CHANGO GIULIANO HERRERA, son los progenitores de ANTONELLA DE LOS ANGELES, así como es útil para probar la condición de niña de esta última, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y transcritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que la madre de su hija no le permite las visitas. En tal virtud, esta juzgadora considera que, probada la filiación paterna resulta indiscutible la titularidad del derecho del padre de la niña a visitar a su hija, así como la propia ANTONELLA es titular del derecho a ser frecuentado por su padre, máxime si se considera que, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin que la ciudadana YEMALLA CHANGO GIULIANO haya probado que, mediante decisión judicial el padre haya sido inhabilitado para el ejercicio de las visitas, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 ejusdem.

Igualmente, esta Sala de Juicio ordenó una evaluación social en el hogar del padre y de la madre y evaluación psicológica a los mismos, a objeto de determinar las condiciones materiales, morales, emocionales y psicológicas de los padres de la niña, concluyendo las evaluaciones sociales en las buenas condiciones sociales de ambos hogares, como quedó probado con el informe presentado por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, insertos a los folios 40 al 51, apreciados en todo su contenido por esta juzgadora, en virtud de que fueron practicados por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan aparecer como parcializados, idóneos para probar, indudablemente, que el hogar del padre es apto para mantener a la niña en su seno, no estando en contradicción las condiciones en que se encuentra la niña bajo la custodia de su progenitora; así mismo, quedó probado que ambos padres, incluso la niña, se encuentran en condiciones emocionales y psicológicas normales, con los informes presentados por la LIC. ROSAURA FLORES, obrantes del folio 53 al 60, siendo apreciados por la sentenciadora en virtud de que, la profesional que los rinde es experta en el área sobre la cual recayó la pericia, sin que exista ningún elemento indicativo de que actuó en beneficio de una de las partes, no habiendo sido contradicho con ningún otro medio de prueba, idóneo para probar que el padre no presenta alteraciones emocionales o afectivas.

En criterio de quien decide, resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hija, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, sin que haya surgido ningún elemento indicativo de que el ciudadano ROMNY PUERTA se encuentre en una situación emocional o psicológica, así como social, que imponga la necesidad de limitar el régimen por seguridad de la propia niña, aunque resulta adecuado establecerlo progresivamente, en virtud del tiempo en que no ha existido la frecuentación entre padre e hija, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano ROMNY PUERTA, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el padre de la niña ANTONELLA DE LOS ANGELES PUERTA GIULIANO, ejercerá su derecho a la frecuentación con su hija con base a los siguientes parámetros:

1.) El padre ejercerá su derecho a visitas progresivamente, a cuyos efectos permanecerá con la niña los días sábados, retirándola de la planta baja del edificio en que reside la niña, a las 11:00 a.m. y retornándola el mismo día a mas tardar a las 05:00 p.m., lo que deberá ser cumplido por un período de seis meses.
2.) Vencidos los seis meses antes fijado, el padre ejercerá su derecho a visitas, con pernocta, una vez al mes, retirándola de la planta baja del edificio en que la niña reside el día sábado a las 11:00 a.m. y retornándola el día domingo a las 05:00 p.m. a mas tardar; así mismo, mantendrá las visitas los demás días sábados del mes, sin pernocta y en las horas señaladas en el punto primero.
3.) Las vacaciones escolares de semana santa y carnaval serán alternas, por lo que el padre ejercerá su derecho a la frecuentación a partir de la semana de semana santa de 2006 y, el año siguiente la de carnaval, así sucesivamente los años posteriores, a tal efecto retirará a la niña el lunes en que se inicia la semana santa o la de carnaval, a las 11:00 a.m., retornándola el domingo siguiente a las 05:00 p.m. a mas tardar; así mismo, el padre ejercerá su derecho a visitas durante el mes de agosto de cada año, desde el 01 de agosto al 15 de agosto, con pernocta, retirándola del hogar materno el 01 de agosto a las 11:00 a.m. y retornándola el 15 de agosto a las 05:00 p.m. a mas tardar.
4.) El día del padre la niña permanecerá con el padre, aunque no coincida con el día de régimen y el de la madre con su progenitora, aunque coincida con día de régimen, a tal efecto el padre retirará a la niña del hogar materno, planta baja del edificio en que reside la niña, a las 11:00 a.m., retornándola a las 05:00 p.m.
5.) Si durante la ejecución del régimen la niña presentare quebrantos de salud, el padre deberá dar aviso inmediato a la progenitora y, en caso de que no sea necesario trasladarla a un centro de salud, la retornará inmediatamente al hogar materno.
6.) El padre esta obligado a proporcionar a la madre un número telefónico al que esta pueda llamarlo para conocer sobre la niña; estándole prohibido al progenitor ingerir bebidas alcohólicas durante los días en que ejerza el régimen, así como a dejar la niña al cuidado de terceras personas distintas al progenitor, salvo que se trate de la abuela paterna.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de régimen de visitas, interpuesta por el ciudadano ROMNY ALEXANDER PUERTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.11.036.182, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la ciudadana YEMALLA CHANGO GIULIANI HERRERA, titular de la cédula de identidad No.17.744.368, el cual queda fijado en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión; expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten de la presente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10851-05