REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 24 de Octubre de 2005
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: WILLIAM JESUS ALTUVE Y YOLANDA JOSEFINA DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.730.133 y V-4.846.332, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija la adolescente YESSICA ALTUVE DURAN NIEVES, de doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano WILLIAM JESUS ALTUVE se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 118.635,00) mensual, la cual solicita le sea descontada directamente de su jubilación que percibe en la Alcaldía Mayor, en tal sentido solicita se oficie a dicho organismo, ubicado en La esquina de Mijares a Jesuitas, Avenida Oeste 3, Edificio Banco Lara, Piso 14, a los fines de que le sea descontado de nomina y le entreguen directamente el dinero a la madre ciudadana YOLANDA JOSEFINA DURAN, asimismo en el mes de agosto el padre se compromete a cubrir los gastos por lista escolar en su totalidad, y en diciembre aportara la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil quinientos (Bs.364.500,00), así como se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras y a incrementar el 20% anual de la obligación alimentaria y este acuerdo empieza a cumplirse a partir del 10/08/2005.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración la prenombrada adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: WILLIAM JESUS ALTUVE Y YOLANDA JOSEFINA DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.730.133 y V-4.846.332, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAGALY YEPEZ
Expediente Nº S-4148
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-
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