REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 24 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal la Rosaeda Sur, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: WILLY FRANK FERNANDEZ LANDAEZ Y ANA FELICIA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.133 y V-15.759.058, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija la niña: DARLING WUILIANA FERNANDEZ CONTRERAS, de cinco (05) años de edad de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano WILLY FRANK FERNANDEZ LANDAEZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensual, con forma de pago treinta mil (BS.30.000,00) semanal, los cuales serán depositados en cuenta bancaria del Banco Caribe Nº 01140152031523001090, cantidad que corresponde ala 29% del salario mínimo urbano. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de educación y recreación de su hija la niña DARLING WUILIANA, en un 50% cada uno. El monto de la obligación alimentaria se ajustara en un 15%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento de ingresos. El padre dará dos cuotas adicionales en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, igual al monto establecido como obligación alimentaria.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: WILLY FRANK FERNANDEZ LANDAEZ Y ANA FELICIA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.133 y V-15.759.058, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAGALY YEPEZ
Expediente Nº S- 4332
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-
|