REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 24 de Octubre de 2005
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: ANTONIO DASCO TUDESCO y SILVIA ROSETTA BARTILOMO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 784.750 y V-6.877.324, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos el niño y adolescente ANGELO RENZO Y ANTONY EZIO DASCO, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano ANTONIO DASCO TUDESCO esta de acuerdo en que se fije la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), en los meses de agosto y septiembre. Y en cuanto a la mensualidad del mes de diciembre será depositado en el Banco Fondo Común, cuenta corriente a nombre de la madre, Nº 4412801203, dicha cantidad será depositada el 15 de diciembre del corriente año. Ahora en cuanto a los gastos de medicina de l prenombrado niño y adolescente, gozan de un HCM en la Clínica RESCARVEN.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño y adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño y adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ANTONIO DASCO TUDESCO y SILVIA ROSETTA BARTILOMO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 784.750 y V-6.877.324, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAGALY YEPEZ
Expediente Nº S-4412
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-
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