REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 24 de octubre de 2005
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTA CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.983.309, en beneficio de su hija CISNEROS BRAVO YELITZA JOXELYN, residenciada con aquella en Potrerito 2, vereda San José, No.11, Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.539.646.
DEFENSA JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio, adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTA CARMEN BRAVO, el 19.12.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano JUAN CISNEROS, a favor de su hija YELITZA JOXELYN, por lo que la demanda fue admitida el 20.01.04, alegando en el libelo: “…el padre de su hija…No cumple con la Obligación Alimentaria, fijada de mutuo acuerdo, entre ellos, en la Defensoría…del Municipio Carrizal, el cual fue Homologado… esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento de la Obligación Alimentaria…se comprometió a …Entregar la cantidad de…20.000 bolívares semanales, a partir del mes de Septiembre del año 2002. Cubrir el 50% de todos los gastos extras…Que en la medida en que le aumentaran el sueldo, también se incrementaría el monto por concepto de Pensión Alimentaria en un 5%, pero es el caso que el obligado le dio dinero por este concepto, pocas veces y como le pareció, es decir no cumplió con lo acordado, esto fue en el año 2002, por lo que adeuda todo el año 2003…Hasta la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…la cantidad de…960.000 bolívares, más…115.200 bolívares por intereses de mora…lo cual suma un total de…1.075.200 bolívares...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada del acta que contiene la denuncia y el acuerdo, así como del auto de homologación; prueba de informes a recabar de la UCV, oficio original emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la UCV y libreta de ahorros original de la cuenta en referencia (F.1 al 13).
Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida el 05.03.04, difiriéndose la oportunidad para la contestación, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, el 15.03.04 y 23.03.04, por lo que el 16.09.04, requerida como fue la colaboración del Colegio de Abogados de este estado, para que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al demandado, aceptó el cargo el abogado HANS PARRA (F.18, 21, 23, 27).
En fecha 27.09.04, el defensor judicial dio contestación a la demanda, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de 960.000,00 bolívares por concepto de obligación alimentaria…que mi representado adeude la cantidad de 115.200,00 bolívares por concepto de intereses de mora…que mi representado adeude la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…que mi representado adeude por concepto de pensión de alimentos los meses correspondientes a Enero a Diciembre de 2003…la actora no fundamenta sus dichos…”. (F.30).
En fecha 29.09.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 01.11.04, a fin de recabar la información relacionada con la capacidad económica del demandado, no recibida hasta la fecha, recibiéndose la información requerida a la empresa FRAZZANI SPORT C.A., el 08.06.05, informando que el ciudadano CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, se desempeña en el cargo de Lijador, con ingresos mensuales de Bs.663.180,00, cesta ticket por Bs.147.000,00, con deducciones por Bs.154.771,48, que incluye la bonificación alimentaria de su hija, con prestaciones sociales por Bs.9.726.844,74; fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 12.08.05; quedando notificada la última de las partes el 30.09.05, rindiendo sus conclusiones la demandada el 05.10.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.10.05 (F.31, 32, 47, 53, 58, 61, 63).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…el padre de su hija…No cumple con la Obligación Alimentaria, fijada de mutuo acuerdo, entre ellos, en la Defensoría…del Municipio Carrizal, el cual fue Homologado… esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento de la Obligación Alimentaria…se comprometió a …Entregar la cantidad de…20.000 bolívares semanales, a partir del mes de Septiembre del año 2002. Cubrir el 50% de todos los gastos extras…Que en la medida en que le aumentaran el sueldo, también se incrementaría el monto por concepto de Pensión Alimentaria en un 5%, pero es el caso que el obligado le dio dinero por este concepto, pocas veces y como le pareció, es decir no cumplió con lo acordado, esto fue en el año 2002, por lo que adeuda todo el año 2003…Hasta la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…la cantidad de…960.000 bolívares, más…115.200 bolívares por intereses de mora…lo cual suma un total de…1.075.200 bolívares...”. (F.1 al 10).
Por su parte, el defensor judicial al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de 960.000,00 bolívares por concepto de obligación alimentaria…que mi representado adeude la cantidad de 115.200,00 bolívares por concepto de intereses de mora…que mi representado adeude la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES…que mi representado adeude por concepto de pensión de alimentos los meses correspondientes a Enero a Diciembre de 2003…la actora no fundamenta sus dichos…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción.
Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma, referida al reclamo para la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de YELITZA JOXELYN, a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, obrante al folio 11, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idóneo para probar la filiación y, por tanto, que los ciudadanos JUAN ANTONIO CISNEROS ROJAS y MARTA CARMEN BRAVO, son los padres de YELITZA JOXELYN, así como útil para acreditar la condición de niña de ésta última, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde el mes de enero de 2003 y hasta el mes de febrero de 2004, habida consideración que la propia actora alegó que el demandado adeudaba todo el año 2003, habiéndose decretado medida provisional con el auto de admisión y recibida la comunicación por el patrono del demandado, que ordenó las retenciones acordadas, entre ellas la del quantum mensual alimentario, en fecha 13.02.04, de lo que se desprende que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.80.000,00 mensuales, a razón de Bs.20.000,00 semanales, satisfizo las mensualidades hasta el año 2003, omitiendo su deber alimentario a partir de enero de 2003, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 14 mensualidades, a razón de Bs.80.000,00 cada una, contadas desde el mes de enero de 2003 a febrero de 2004, correspondiente a la obligación alimentaria cuyo quantum fue fijado en auto dictado por la ciudadana Juez Profesional No.1 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 14.11.02, inserta su copia certificada al folio 3, apreciada por tratarse de documento público, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, útil para probar que, en fecha 14.11.02, se homologó el acuerdo planteado entre MARTA CARMEN BRAVO y JUAN ANTONIO CISNEROS ROJAS, fijándose, por consiguiente, el quantum alimentario en la suma de Bs.80.000,00 mensuales, con un aumento automático del 5% cada vez que el padre percibiera un incremento salarial, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.80.000,00 mensuales, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.
En el presente caso, el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente, aunado a la circunstancia que, aún cuando de la prueba documental promovida por la actora, consistente en información rendida a requerimiento del Ministerio Público sobre los ingresos del demandado, inserta al folio 12, queda probado que devengaba para el 01.10.03, la suma de Bs.465.660,00, mas cesta ticket, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con otro elemento de prueba, ni desconocida o impugnada en el proceso, a pesar de ello la parte accionante demandó con ase exclusivamente a la suma fijada por la Defensoría, sin acreditar la proporción en que se sucedieron los aumentos del quantum alimentario, que a la fecha es superior a Bs.80.000,00 mensuales, como queda evidenciado con la prueba de informes recabada de la empresa FRAZZANI, inserta al folio 48, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, útil para probar, al concatenarla con la documental apreciada antes, que desde octubre de 2003 a marzo de 2005, se produjo un incremento salarial favorable al demandado, habiéndose incrementado, por consecuencia, el quantum alimentario, con base al cual debe mantenerse la medida provisional, alegando la propia actora que el padre le entregaba cantidades menores, por lo que, en consecuencia, el monto a considerar para la falta de cumplimiento demandada es la suma de Bs.80.000,00 mensuales exclusivamente, desde el mes de enero de 2003 al mes de febrero de 2004, por cuanto a partir de marzo de 2004, el empleador debió comenzar a retener las sumas decretadas mediante embargo.
Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a catorce (14) cuotas consecutivas, mas la bonificación desembrida del mes de diciembre de 2003, por Bs.300.000,00, según lo acordaron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 24.10.02, como queda probado con las copias de dichas actuaciones, insertas del folio 4 al 9, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, apareciendo útiles para probar que, además del quantum alimentario mensual ordinario, fue fijada una bonificación especial para el mes de diciembre de cada año, por Bs.300.000,00; habiendo quedado probada la obligación alimentaria, en virtud de que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación
En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de su hija a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, la niña comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, además de estar obligado a cumplir dicha obligación con sumas liquidas y no en especie, según lo acordado entre ellos y homologado por el Tribunal, máxime si quedó probado que el demandado, se desempeñaba con relación laboral de dependencia, para la empresa FRAZZANI SPORT, desde antes de octubre de 2003, como quedó probado con la prueba documental promovida al folio 12, la cual debe apreciarse al no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, información que fue rendida a requerimiento del Ministerio Público, produciéndose, incluso, una mejora en sus ingresos laborales desde entonces y hasta marzo de 2005, como quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 48, la cual se aprecia por haber sido rendida por la persona encargada del manejo del recurso humano en la empresa en referencia, sin que haya sido desvirtuada con otro medio de prueba, idónea para probar, al concatenarla con la arriba citada, que el demandado contaba con recursos suficientes para atender su obligación humana, constitucional y legal, a pesar de lo cual no lo hizo.
Así, existe medida judicial dictada por esta Sala de Juicio sobre los ingresos laborales del demandado, pero en modo alguno éste ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y sustento en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 14 cuotas, mas la bonificación especial de diciembre de 2003.
En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 14 mensualidades antes señaladas, mas la bonificación por Bs.300.000,00, sumas éstas que arrojan la cantidad de Bs.1.420.000,00, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTA CRAMEN BRAVO, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son catorce (14), a razón de Bs.80.000,00 cada una, mas la bonificación especial de Bs.300.000,00, arroja un monto adeudado de Bs.1.420.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.198.800,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.1.618.800,00; por lo que el ciudadano CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, deberá cumplir con el pago de Bs.1.618.800,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo preservarse los derechos de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del fallo, deben ratificarse las medidas de embargo decretadas provisionalmente, ajustadas a las sumas establecidas en la presente sentencia, a fin de preservar el derecho de aquella a contar con lo necesario para su manutención mensualmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARTA CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad No.5.983.309, en contra del ciudadano CISNEROS ROJAS JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.6.539.646, quien deberá cumplir con el pago de Bs.1.618.800,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 24 del mes de Octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9554-05
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