República Bolivariana de Venezuela



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2




Los Teques, 25 de Octubre del 2.005
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, para decidir, previamente observa:

I
A los folios 1 al 4, cursa escrito presentado por la Ciudadana: LEISLY MINGLEIDA ARELLANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.641.333, en contra del Ciudadano: ALMEIDA RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.873.715, en beneficio de su hija: JAVIERLYS DAIGLEINIM, mediante el cual requiere en nombre y en representación de su hija, la fijación de la Obligación Alimentaria.

En fecha 04/08/05, se admitió la causa, notificándose a la Representante del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Así mismo, se acordó citar al demandado y se acordó oficiar al ente empleador del coobligado alimentario.

El Alguacil Jorge Martines, consigna en fecha 20/10/05, oficio recibido por la Empresa de Vigilancia Armor Group Venezuela C.A.

En fecha 25/10/05, fue consignada Boleta de Citación dirigida al Ciudadano: ALMEIDA RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, debidamente recibida.

En fecha 25/10/05, comparecieron voluntariamente los Ciudadanos: ARELLANO ROJAS LEISLY MINGLEIDA y ALMEIDA RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, quienes informan que por cuanto hubo reconciliación entre ambos, cumpliendo de ésta manera con todos los deberes con respecto a su hija: JAVIERLYS DAIGLEINIM y de ésta manera ejercerán la guarda, contribuyendo con su asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, es por ello que solicitan la extinción de la presente demanda.

II
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:


“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Así mismo, el Art. 366 ejúsdem, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” (Subrayado nuestro)

Igualmente, el Art. 358 íbidem, reza:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos…”

Ahora bien, siendo que hubo reconciliación entre los Ciudadanos: ARELLANO ROJAS LEISLY MINGLEIDA y ALMEIDA RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, progenitores de la Niña: JAVIERLYS DAIGLEINIM, cohabitando el mismo domicilio de su hija, ejerciendo de ésta manera la guarda de la misma; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. –

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. En tal sentido, Se ordena el cierre y archivo del expediente, para su debido resguardo en el Archivo Judicial. Devuélvase a las partes, los originales consignados, previa certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficio a la Dirección de Personal de la Empresa de Vigilancia Armor Group Venezuela C.A., a fin de ordenarles la suspensión de todas las medidas dictadas en el presente procedimiento, designándose de ésta manera al Ciudadano: ALMEIDA RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, como correo especial. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Expediente N° 11.301
RO/BG/Jg.-