REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.

Los Teques, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°
Vistas la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, proveniente de la Defensoria Pública, especializada en la protección del Niño del adolescente y la familia, con sede en La Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: OSCAR ALEXIS ADRIAN MUÑOZ Y MARINA DEL VALLE CRESPO AQUINO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.910.169 y V-14.850.549, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño Rusnel Oswaldo Adrián Crespo, de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano OSCAR ALEXIS ADRIAN MUÑOZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, los mismos serán cancelados de en partidas semanales a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) cada una. Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del niño de autos. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un veinticinco 25% cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que él prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO. planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.






III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: OSCAR ALEXIS ADRIAN MUÑOZ Y MARINA DEL VALLE CRESPO AQUINO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.910.169 y V-14.850.549, en fecha 13/08/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ACCIDENTAL

ABOG. MAGALY YEPEZ









Expediente Nº S-4204-05
Motivo: Homologación Obligación Alimentaría.
RO/MY/gigi.-