REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 05 de Octubre del 2005
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal de Protección de la Rosaleda Sur, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: EVEREST SHEREHEZADE LOBO TORRES Y FRANCISCO ANTONIO BARROSO HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.743.856 Y V-16.286.213, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño: FRANCISCO RAFAEL BARROSO LOBO de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARROSO HERNADEZ, dará voluntariamente una Obligación Alimentaria de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a depositar cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Venezuela en la cuenta 01020122590100065021, cantidad que corresponde al 0,49 % del salario mínimo urbano. Ambos padres se comprometen a compartir gastos de educación, salud y recreación de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El monto de esta Obligación Alimentaria se ajustara anualmente en un quince por ciento (15%), siempre y cuando el co-obligado perciba aumento en sus ingresos. El padre dará una cuota adicional en el mes de diciembre igual al monto establecido como Obligación Alimentaria.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: EVEREST SHEREHEZADE LOBO TORRES Y FRANCISCO ANTONIO BARROSO HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.743.856 Y V-16.286.213, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAGALY YEPEZ
Expediente Nº S-
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-
|