República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10301
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NACOR ELIECER ESCOBAR SALCEDO Y MAYRA JOSEFINA MONTERREY NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.159.996 y V-11.035.633, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho, abogado Nancy medina Padrón., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 20.453, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 1991, conforme al acta de matrimonio Nº 61, folio 61 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*- Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres BRIAN ELIECER, GABRIELA ALEXANDRA Y LUIS DANIEL.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NACOR ELIECER ESCOBAR SALCEDO Y MAYRA JOSEFINA MONTERREY NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.159.996 y V-11.035.633, respectivamente, en fecha 23 de Septiembre del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges NACOR ELIECER ESCOBAR SALCEDO Y MAYRA JOSEFINA MONTERREY NIEVES, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NACOR ELIECER ESCOBAR SALCEDO Y MAYRA JOSEFINA MONTERREY NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.159.996 y V-11.035.633, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 1991, conforme al acta de matrimonio Nº 61, folio 61 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los adolescentes y niño BRIAN ELIECER, GABRIELA ALEXANDRA Y LUIS DANIEL, será ejercida por la madre ciudadana Mayra Josefina Monterrey Nieves. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas; él padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio, en caso que los adolescentes y niño salgan de paseo con su padre este deberá regresarlos en horas de la tarde. Igualmente que los mismos vayan a pernotar en el hogar paterno este deberá notificar a la madre, en relación a vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, día del padre o de la madre, cumpleaños con el respectivo agasajado, las en relación a las fechas festivas tales como Navidad y año nuevo, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con él padre y así sucesivamente alternándose las fechas todo se realizarán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la obligación Alimentaria él ciudadano Nacor Eliécer Escobar Salcedo, se compromete a aportar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales deberá ser cancelados directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros Nº 01340364303642250891 de la entidad Bancaria Banesco. También ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos extras que puedan generar sus hijos, asimismo él padre se compromete a cancelar en las temporadas de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto. De la misma forma la obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un Diez (10%), de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Guaicaipuro y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10301/2004
RO/MY/gigi.-
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