REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10879
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: TORRES RAMIREZ GABRIEL MOISES Y EURIDICE DEL VALLE ZABALA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.464.832 y V-10.282.354, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Luis Ivan Zabala Virla., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.326, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*- Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 024, folio 024, y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

*- De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: GABRIEL ABRAHAM.

*- Admitida la solicitud en fecha 27 de Septiembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.




*- Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: TORRES RAMIREZ GABRIEL MOISES Y EURIDICE DEL VALLE ZABALA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.464.832 y V-10.282.354, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

En relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio él niño: GABRIEL ABRAHAM., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana EURIDICE DEL VALLE ZABALA PEREZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los adolescentes, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc, todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. Él padre ciudadano TORRES RAMIREZ GABRIEL MOISES, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre mediante recibo de pago, o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, más los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional de sus hijos. Igualmente se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara anualmente, en un diez (10) cada vez que él obligado perciba un aumento salarial o bonificación. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional

Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10879-05
RO/JP/gigi.-