REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10933
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO URIBE GOMEZ Y ZURILMA LUCILA MILLAN URIBE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.886.926 y V-5.397.745, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por los profesionales del derecho abogado Rosa Janeth Gómez y Luis Eduardo Angelucci Méndez., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.359 y 95.287, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*- Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 91, folio 91, y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*- De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: KELLY CAROLINA, GRACE DESIREE Y JORGE LUIS.
*- Admitida la solicitud en fecha 09 de Junio del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*- Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO URIBE GOMEZ Y ZURILMA LUCILA MILLAN URIBE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.886.926 y V-5.397.745, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
En relación a LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio en especial el adolescente: Jorge Luis, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana ZURILMA LUCILA MILLAN URIBE, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del adolescente, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc, todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. Él padre ciudadano LUIS ALBERTO URIBE GOMEZ, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (400.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre mediante recibo de pago, o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hijo, más los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional del adolescente. Igualmente se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara anualmente, en un doce (12%) de conformidad con lo establecido por el banco Central de Venezuela o cada vez que él obligado perciba un aumento salarial o bonificación. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10933-05
RO/JP/gigi.-
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