República Bolivariana de Venezuela



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2




Los Teques, 06 de Octubre del 2.005
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, para decidir, previamente observa:

I
A los folios 1 al 4, cursa escrito presentado por la Ciudadana: YULIMAR TINEO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.481.682, en contra del Ciudadano: YULEX RAUL DELGADO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.879, en beneficio de sus hijos: PATRICIA ALEJANDRA y SAMMY JOIVER DELGADO TINEO, mediante el cual requiere en nombre y en representación de sus hijos, la fijación de la Obligación Alimentaria mensual.

En fecha 21/06/05, se admitió la causa, notificándose a la Representante del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Así mismo, se acordó citar al demandado y se acordó oficiar al ente empleador del coobligado alimentario.

Se recibe en fecha 01/08/05, acuse de recibo al Oficio N° 1376, emanado por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM).

En fecha 21/09/05, fue presentada diligencia suscrita por la Ciudadana: YULIMAR TINEO GAMEZ, quien informa que por cuanto hubo reconciliación entre su persona y el Ciudadano: YULEX RAUL DELGADO VARELA, cumpliendo ambos con todos los deberes con respecto a sus hijos, es por ello que desiste de la presente demanda.

II
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”



Así mismo, el Art. 366 ejúsdem, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” (Subrayado nuestro)

Igualmente, el Art. 358 íbidem, reza:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos…”

Ahora bien, siendo que hubo reconciliación entre los Ciudadanos: YULIMAR TINEO GAMEZ y YULEX RAUL DELGADO VARELA, progenitores de los Niños: PATRICIA ALEJANDRA y SAMMY JOIVER DELGADO TINEO, cohabitando el mismo domicilio de sus hijos, ejerciendo de ésta manera la guarda de los mismos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. –

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. En tal sentido, Se ordena el cierre y archivo del expediente, para su debido resguardo en el Archivo Judicial. Devuélvase a las partes, los originales consignados, previa certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficio a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), a fin de ordenarles la suspensión de todas las medidas dictadas en el presente procedimiento. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MAGALY YEYEZ


Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Expediente N° 11.159
RO/Jg.-