República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Parte Actora: YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.356, actuando en beneficio de la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ.
Dra. EGLE WALLIS UNCEÍN, actuando en este acto como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Parte Demandada: JAVIER EDUARDO FLORES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.281.057.
Motivo: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Expediente N° 1468/2000

“Vistos”
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por la profesional del derecho EGLÉ WALLIS UNCEÍN, abogado quien actúa en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con las atribuciones que le confieren la derogada Ley Tutelar del Menor en su articulo 151, y expone:
En fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante este Despacho, la ciudadana YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO,…y expone: “Solicito…se sirva demandar por Pensión de Alimentos al Ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES CHÁVEZ,… a favor de mi menor YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, de seis (6) meses de nacida. (…) Solicitud que hago por cuanto mi menor hija necesita de una Pensión Alimenticia suficiente para cubrir sus necesidades, ya que es una menor de apenas seis (6) meses de nacida, y requiere de atención medica, compra de medicamentos y alimentos propiamente dicho para la subsistencia.
Con el escrito inicial se consigna los siguientes recaudos: acta levantada a la madre de la niña; copia simple de la partida de nacimiento de la niña; y oficio N° 2436 y anexos expedidos por el Ministerio de la Defensa. Al folio once (11).
En fecha veinticinco de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, le da entrada y admite, la presente causa. Se notifica al Procurador de Menores. Se cita al ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO. Se oficia al ente empleador Ministerio de la Defensa, para que informe respecto al salario, beneficio y deducciones de ley que corresponde al demandado, del mismo modo se acuerda la retención de las prestaciones social, del ciudadano mencionado supra, en caso de terminar su relación laboral con dicho organismo. Folio siete (07).
En fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se consigna recaudo proveniente del Ministerio de la defensa, suministrando información respecto a la retención de las prestaciones sociales del demandado. Folio once (11).
En fecha diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. INÉS V. ARANGUREN, Juez provisorio de esta Sala de Juicio. Se notifico a la representante del Ministerio Publico la Fiscal XI; igualmente se acordó citar al ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador, con el objeto que informe respecto al salario que devenga el demandado, beneficios y correspondientes deducciones de ley, del mismo modo se ratifica medida de retención de acordada por el extinto Primero de Primera Instancia de Menores. Folio trece (13) y siguientes.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil uno (2001), mediante auto se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que practique la citación del demandado. Folio veintiséis (26).
Riela del folio treinta y siete (37) en adelante, se consigna exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la boleta de citación debidamente practicada, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), mediante auto se avoca el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, en el conocimiento de la presente causa. Folio cincuenta y dos (52).
En fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda oficiar al IPSFA con el objeto que informe la situación para el momento del demandado. Folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo emitido por el IPSFA, suministrando información respecto al demandado. Folio cincuenta y ocho (58).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro, se acuerda mediante auto, oficiar a la Comandancia General de Ejercito, con el objeto que informe cargo y demás información pertinente del demandado. Folio sesenta (60) y siguientes.
En fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por la Comandancia General del Ejercito, informando respecto a lo solicitado por esta Sala. Folio sesenta y cuatro (64).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2004), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, el lapso comenzara a correr desde que conste en autos la ultima de las boletas de notificación. Folio sesenta y siete (67) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se consigna la última boleta de notificación dirigida al demandado. Folio setenta y seis (76) y siguientes.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 4, donde consta que la misma nació en fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, plenamente identificado en auto, con la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos emitidos por la Comandancia General del Ejercito, los cuales han sido debidamente consignados en el presente expediente y constan tanto en original como en copias certificas, en el folio 65 y 66, considerando el hecho como tal que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no lo desvirtúa dicho documento, ni negó lo escrito en dicho documento, en el escrito de la contestación de la demanda, oportunidad fijada para hacerlo conforme la norma supletoria Código de Procedimiento Civil en su articulado 444 el cual expresamente establece: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado por el Tribunal). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, sino también la necesidad la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ.
Por cuanto no fueron promovida prueba alguna en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente, por parte de las parte integrantes del presente expediente; y en vista que el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice “El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.”. En consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que visto que la solicitante, la parte actora en su libelo de demanda anexa acta de nacimiento de la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, con la cual se demuestra la filiación con el demandado, ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, por lo cual es idónea para quien suscribe, visto que el articulo 366 de la norma especial que nos rige, establece que una consecuencia directa de la filiación es la obligación alimentaria punto controvertido en el presente procedimiento.
En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, se observa que en el folio 5 y 6, se demuestra que el demandado presta servicios en la institución castrense, la cual se oficio en reiteradas oportunidades, aportando información requerida por este tribunal, quedando así demostrado que el demandado, tiene capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria en beneficio de su hija, al igual que es uno de los elemento contemplado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se expreso supra. Considerando la información suministrada en el recaudo emitido por la Comandancia General del Ejercito, el cual riela en los folios 65 y 66, donde se muestra el salario integral del demandado, y visto que el mismo como salario neto a cobrar, son CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.977.42), quien suscribe, establecerá el quantum de la obligación alimentaria, en proporción y en consideración tanto a capacidad que tiene el coobligado, como las necesidades que tiene la niña. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, para con su hija, la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, especial visto que la niña, debido a su minoridad requiere de mayores cuidados.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación de la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ, con respecto a su padre FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO (expuesto ut supra), hija de los ciudadanos YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO y FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente a 12,35% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, lo cual es equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, esto será entregado directamente a la madre la ciudadana YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZO, contra el ciudadano FLORES CHÁVEZ, JAVIER EDUARDO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la niña YASLEIDY KATIUSKA FLORES HERNÁNDEZ. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. JENNIFER POLO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC.




ABG. JENNIFER POLO.


Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 1468/00
ROM/MY/altamira.-